CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 15; de Octubre de 2012. 202 ° Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2012-000961
Vista la anterior solicitud de fecha 04/10/2012, suscrita por los cónyuges
SANCHEZ GUIZA ROSBEIDY y PULIDO ARAQUE JOSE SILVIO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.953.072; y 18.425.619, asistida por el
abogado CAROLINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, Inpreabogado N°110.212 padres de las
niñas SE OMITEN , de 07 y 05 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
04/07/.2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez,
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. CONFORME EL ARTfcULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
otificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
. Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijas comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges SANCHEZ GUIZA ROSBEIDY Y PULIDO ARAQUE JOSE SILVIO,
e ezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.953.072; y
.425.619, desde la fecha 04/07/2004, según Acta N° 14, HOMOLOGA los términos de
eglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las niñas habidas en el
atrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN. a cargo del padre por la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.1000,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs.2000,00) para cada mes
para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y navidad, para cada hija, cantidades que
serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas las
niñas SE OMITEN , de 07 y 05 años de edad,
queda conferida a la madre SANCHEZ GUIZA ROSBEIDY.. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de las niñas antes mencionadas. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de
Octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez (S) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe e~ ,mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera In~tancia de Mediaci~~tl~~nCiación de esta. ~ircunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado eS"í~~ . .,,¡~I~$e~~cta de sus Originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2012-~~( todi:>: ;ct1, conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil.
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