CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 16 de Octubre de 2012. 202 o y 153 o

Exp. N° MD11-J-2012-000962

Vista la anterior solicitud de fecha 04/10/2012, suscrita por los cónyuges NIETO
CASTILLO YESSICA CAROLINA y BARRIOS FRIAS LUIS JOSE, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.290.883; y 13.501.719, asistida por los
abogados CLEMENTE ALlPIO NAVARRETE, Inpreabogado N° 20.920 Y INES ELOISA
SOSA ALVAREZ, Inpreabogado N° 97.027, padres del SE OMITEde 07 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 01/05/.2003, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Autónomo Rojas Libertad de Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
. presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges NIETO CASTILLO YESSICA CAROLINA Y BARRIOS FRIAS LUIS JOSE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.290.883; y
13.501.719, desde la fecha 01/05/2003, según Acta N° 07, HOMOLOGA los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,OO) mensuales, adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,OO),
cantidades que serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
del niño SE OMITE, de 07 años de edad, queda conferida a la madre
NIETO CASTILLO YESSICA CAROLINA.Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del niño antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Octubre del 2012. Años 202°
de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez (S) Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus orí 'F')a'I~~\;-Cu~santes a los folios del Expediente MD11-
J-2012-000962, todo de conformida c9rfé.~'rtí@~I_o•~112 del Código de procedimiento Civil.
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