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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECClcDN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 02 de Octubre die 12012.
202 ° Y 153 °

Vista la solicitud de fecha 28/06/2012, suscrita por los cónyuges FREDDY RAFAEL
AVENDAÑO y MAGDA THAMAR ESPINOZA MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad
N°C.I.V-6.293.968 y 13.501.149, respectivamente, padres de la niña y adolescente SE OMITEN de 08 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el
Abogado SIL VIO PEREZ VIIDAL, Inpreabogado N° 26A4, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matri~onial qué contrajeron en fecha 17/11/1.998, por ante la
Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, alegando ruptura prolongada
de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación,
POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO En
consecuencia se procede de seguidas I a dictar la requerida determinación respetando los
~

rminos de las bases Propuestas en¡la solicitud que no afecten el interés superior de sus
ijos comunes, conforme los I artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
I RIBUNAL PRIMERd DE PRIMERA INSIANCIA DE MEDI~CIÓN y SUSTANCIACIÓN,
ADMINIST~ANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE
. VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción

interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges FREDDY RAFAEL AVENDAÑO Y MAGD,t¡.. ITHAMAR ESPINOZA MEDINA,
titulares de las Cédulas de Identidad N°C.I.V-6.293.968 y 13.501.149, desde la fecha
17/11/1.998, según Acta N° 117 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de Obligación de Manutención de la 'niña y
adolescente habidos en el matrimonio, ya tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
a cargo del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (BsAOO,OO)
mensuales. para cada una de las niñas, adicionales en los meses de Julio y Diciembre la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) para cada una de las hijas,
cantidades de dinero que deberán ser entregadas personalmente a la madre, dejando por
sentado que las cantidades a¡cordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
que se verifican en la misma oportu1idad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 lbidern, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
redicinas intervenciOnes quirúrgicas, fducación, deportes y recreación entre otros dentro de
IF amplitud señalada por el articulo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña y
adolescente SE OMITEN , de 08 y 12 años de edad, queda
conferida a la madre MAGDA THAMAR E~PINOZA MEDINA. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de la niña y adolescente antes mencionadas.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (02) días del mes de
Octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez (S) de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacióh Abg.
Arael Rodríguez y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior 'traslado es copia fiel y exacta de sus
1
originales, cursantes a los fo' s del ~xpediente MD11.-J-2012-000719, todo de
conformidad con el articulo '1 del Códi o de procedimiento Civil.
LAS CRETA lA,
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