REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 23 de Octubre de 2012 202° Y 153°
Expediente MD11-J-2011-000885/

En fecha 15/06/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JESÚS MANUEL GALVIZ
URBINA y MARíA ISABEL PEDROZA DE GALVIZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-11.502.450; V-12.502.898, respectivamente,
padres de los niños SE OMITE, de 11 Y 05
años de edad; asistidos por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS ROMAN,
INPREABOGADO N° 143.579, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con sus hijos los niños SE OMITEN , de
11 y 05 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO
DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs.800,OO) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre por la
cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.600,OO). En relación a la
CUSTODIA: los niños SE OMITEN , de 11 Y
05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARíA ISABEL PEDROZA DE
GALVIZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 21/06/2011, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES.

En fecha 11/07/2012, compareció la ciudadana MARIA ISABEL PEDROZA,
identificada en autos, asistida por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS ROMAN,
INPREABOGADO N° 143.579 Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello,
previa notificación del cónyuge JESÚS MANUEL GALVIZ URBINA.

En fecha 05/10/2012 el funcionario JESÚS ERNESTO CASTILLO MONSALVE,
Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al
ciudadano JESÚS MANUEL GALVIZ, debidamente firmada, sin que dentro' del lapso
legal, el mismo indicara reconciliación alguna.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO QEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.

MOTIVA

De la rev.sron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por la ciudadana MARíA ISABEL PEDROZA DE GALVIZ, C.I.V-
2 2898, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que unía a los
U ISABEL PEDROZA DE GAL VIZ,




venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.502.450; V-
12.502.898, respectivamente, según Acta N° 272 de fecha 06/12/1997, contraído por ante
la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( 23 ) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-000885, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.