CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas,23 de Octubre de 2.012 202° Y 153°
Exp. N° MD11-J-2012-000701'/
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 25/06/2012, suscrita por los
cónyuges EMILIO JOSÉ ARTllES SÁNCHEZ e YMELI COROMOTO MONTllLA
BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.849.723; V-13.648.267, respectivamente, padres del niño SE OMITE , de 08 años de edad; debidamente asistidos por la abogada MARIANElA
AZUAJE, INPREABOGADO N° 121.395; visto el auto de admisión con despacho
saneador de fecha 28/06/2012 y diligencia de fecha 17/10/2012 insertas al 09, ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y
EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA lEY, DECLARA CON
lUGAR la -acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
'que unía a los cónyuges: EMILIO JOSÉ ARTllES SÁNCHEZ e YMELI COROMOTO
MONTlllA BRICEÑO, desde la fecha 14/02/2003, según Acta N° 01 expedida por la
Prefectura del Municipio Cardenal Quintero Santo Domingo Estado Mérida; conforme el
artículo 375 lOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija niña
habida en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de UN Mil BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en el mes de
Septiembre la cantidad de DOS Mil BOlÍVARES (Bs.2.000,00) y en el mes de Diciembre
la cantidad de DOS Mil BOlÍVARES (Bs.2.000,00), dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 lOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño
SE OMITE , de 08 años de edad, queda conferida a la madre
YSMELI COROMOTO MONTllLA BRICEÑO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con
especial énfasis en el interés superior del niño mencionado. SE DECLARA QUEDA
EXTINGUIDO El VINCULO CONYUGAL.En la ciudad de Barinas a los ( ) días del
mes de Octubre de 2.012. Años 202° de .la Independencia y 153° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y Secretario (a). En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante a los folios del Expediente N° MD11-J-2012-
000701 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.
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