REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


A
Exp. N° MD11-V-2012-000709/
YFGG/nlra.-
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 29 de Octubre de 2012. 202 o y 153 o

Vista la anterior demanda DE OBLlGACION DE MANUTENCiÓN Y recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana ESTELA DEL CARMEN HIDALGO
PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-16.978.567, madre de la
adolescente y niña SE OMITEN , de 13 y 07 años de edad, asistida por el abogado RALFIS CALLES,
INPREABOGADO N° 72.613, incoada contra el padre ciudadano PEDRO JOSÉ MOTA
REQUENA, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-12.207.119, por no ser contraria al
orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la
ley, SE ADMITE CUANTO HA lUGAR EN DERECHO, CONFORME lOS
ARTíCULO 452 Y 457 lOPNNA; y por cuanto de las actas procesales se evidecnia
que la solicitante ESTELA DEL CARMEN HIDALGO PIMENTEL, madre Custodia de la
adolescente y niña de autos, se encuentra domiciliada en el Caserío Olmedillo,
. Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, siguiendo resolución N°
2009-0032 de fecha 30109/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente:
"Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, gue en
virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de
Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo
de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Lev Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas V Adolescentes en otras ciudades o municipios del
Estado Barinas",resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA,
en concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los
Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer de asuntos
alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e
Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN
RAZON DEL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente
causa al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas al
evidenciarse de autos que la residencia la adolescente de la adolescente y niña
SE OMITEN , de
13 y 07 años de edad, se encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo el
Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de .lrnpartir
Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior del
niño mencionado, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE
DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma, ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe, en mi carácter de secretaria de la,1Sála':de:;Juicio' del Circuito Judicial de
Protección del Niño, Niña y del Adole?•ééÜ){é:•d~~"e~ta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es e . .' ie,I'.:y exaét~_.de~~.sus originales, cursantes a
los folios del Expediente MD11-V-2 2-0p }P'9, J9go "~~~(q~mformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento C' il.