LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Exp. N° 5.244
PARTE DEMANDANTE: RAÚL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.931.572, y Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS CERROS C.A. (TERRENOS GAVILÁN AREÑO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, domiciliado en el Edificio Petruzziello, piso 1, oficinas 7 y 8, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
DEMANDADO: COOPERATIVAS LLANO LINDO II, RAÚL REYES y MANUEL CÉSPEDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha 12 de Mayo de 2010, fue presentada demanda por ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.931.572, y como Representante Legal de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS CERROS C.A., (Terrenos GAVILÁN AREÑO), en contra de las Cooperativas LLANO LINDO II, RAÚL REYES y MANUEL CÉSPEDES.
EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que son poseedores legítimos de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado “Gavilan Areño” ubicado en el sector Gavilan Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo sus linderos generales los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por la familia Aguilar; Sur: Finca Los Cerros y Finca Mata de Tigre; ESTE: Terrenos ocupados por Jhon Medina y OESTE: Agropecuaria Los Cerros. Que es el caso que desde el 13 de mayo de 2009, un grupo de personas pertenecientes a las cooperativas Llano Lindo, Raúl Reyes y Manuel Céspedes, se dieron a la tarea de incursionar o invadir e irrumpir en el predio antes indicado, que por eso ocurren ante el tribunal a fin que le sea restituido el inmueble. (Folios 01-03)
En fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se libró las boletas de citación respectivas (f-109 al 112)
En fecha 26 de Mayo de 2.010, mediante diligencia el Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, consignó original del justificativo de testigo levantado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas (f 113 al 120).
En fecha 28 de Mayo de 2.010, los Abogados JENNY RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.473 y 49.621, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito solicitando la Declinatoria de la Competencia por estar un Ente Agrario involucrado (f-122),
En fecha 01 de junio de 2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia de la presente causa en el Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas (f 125 al 129).
En fecha 22 de junio de 2010, dictó sentencia el Juzgado Superior cuarto Agrario del Estado Barinas, solicitó de oficio la regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f 133 al 137).
En fecha 08 de febrero de 2011, la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando competente a éste Juzgado para que continúe el conocimiento de la causa. (f-142 al 147)
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en este despacho el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria y se dictó auto dándole entrada y cancelando su salida (f-150-151)
En fecha 24 de marzo de 2011, se avocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, y se ordenó la notificación de la parte demandante (f-152 al 154).
En fecha 10 de junio de 2011, diligenció el alguacil consignando boleta de citación de la Cooperativa Raúl reyes, en la persona de su Presidente CASTILLO RIVERO JOSE DEL REAL, a quien le fue imposible localizar (f-158).
En fecha 10 de junio de 2011, diligenció el alguacil consignando boleta de citación de la Cooperativa Llano Lindo II R.L., en la persona de su Coordinador General ciudadano ISRAEL MORENO SANTIAGO, debidamente cumplida (f-162).
En fecha 13 de julio de 2011, diligenció el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, con el carácter de autos, solicitando el abocamiento del Abg. JOSE JOAQUIN TORO (f-165).
En fecha 15 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE JOAQUIN TORO, ordenándose la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 13 de julio de 2011, fecha en la cual diligenció el Abogado JORGE E. RODRIGUEZ A, con el carácter de autos, solicitando al ciudadano Juez el abocamiento de la presente causa (f-165); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de un (01) año entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la ACCION POSESORIA DE RESTITUCION, intentado por el ciudadano RAÚL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.931.572, y Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS CERROS C.A. (TERRENOS GAVILÁN AREÑO), en contra de COOPERATIVAS LLANO LINDO II, RAÚL REYES y MANUEL CÉSPEDES.
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION, intentado por el ciudadano RAÚL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.931.572, y Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS CERROS C.A. (TERRENOS GAVILÁN AREÑO), en contra de COOPERATIVAS LLANO LINDO II, RAÚL REYES y MANUEL CÉSPEDES.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante y a la Cooperativa Llano Lindo II R.L., en la persona de su Coordinador General ciudadano ISRAEL MORENO SANTIAGO, de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al alguacil a fin de que practique las notificaciones respectivas.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se libró boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 5244-10
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