LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSÉ AZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.549.684, sin domicilio procesal señalado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo apoderado.
PARTE DEMANDADA: ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 8.132.840 y 17.205.005, domiciliados en la urbanización La victoria, casa N° 23-30.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ZORAIDA HENRÍQUEZ DE ÁVILA y JUAN L. HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.236 y 25.651.-
GARANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
APODERADO JUDICIAL DEL GARANTE: IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, sin domicilio procesal señalado en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha 06 de Febrero de 2004, fue presentada por ante este Juzgado, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO por el ciudadano ELIO JOSÉ AZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.549.684, asistido por el Abogado CARLOS M. ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, en contra de los ciudadanos ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.132.840 y 17.205.005. (f.1 al 3)
EPÍTOME
Alega la parte demandante que el día 14 de Octubre del año 2003, aproximadamente a las 3:30 p.m, ocurrió el accidente de tránsito o colisión de vehiculo, siendo los conductores de los vehículos el ciudadano ELIO JOSE AZA CASTILLO y el ciudadano TOBIAS DE JESUS PAREDES; que los hechos ocurrieron cuando el demandante se dirigía por la vía principal que conduce de Torunos a Barinas, y a la entrada de la urbanización La Villa, colocó la luz de cruce para entrar a dicha urbanización, fue cuando de manera intempestiva y violenta fue impactado en la parte lateral de su vehiculo, vale decir por la puerta del chofer y del pasajero, , que por la conducta culposa del ciudadano TOBIAS DE JESUS PAREDES, se le produjo serios daños materiales de considerable magnitud, que dicho conductor admitió en el formato de versión del conductor “que venía por la vía Barinas Torunos y chocó el vehiculo taxi”, lo cual constituye una acción negligente y culposa de este conductor; que es responsable por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones, que es fácil determinar el exceso de velocidad del vehiculo conducido por este ciudadano por el considerable impacto que sufrió su vehiculo, que el conductor debe saber que la velocidad máxima permitida en este tipo de arteria vial es de 40 kilómetros por hora, que los daños materiales están por el orden de dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), que debió tener en cuenta la presencia de una entrada a una urbanización, que a causa del accidente se le ocasionaron daños materiales como son parachoques delantero con golpe fuerte, faros traseros dañados, puertas del conductor y pasajero y desviación general del compacto del vehiculo; que el ciudadano TOBIAS DE JESUS PAREDES, es el responsable del daño causado por el vehiculo propiedad de la ciudadana ROMELIA DE JESUS GONZALEZ DE PAREDES, es solidariamente responsable por los daños materiales causados; que motivado al accidente tuvo que paralizar el vehiculo para su reparación , que le produce el sustento diario para la manutención de su familia, que diariamente tiene un gasto promedio de veinte mil bolívares, en servicios de pago de taxi, ya que reside en la Urbanización La Cardenera, y este promedio por cinco días arroja un total de cien mil bolívares, por cuatro semanas laborables al mes da un total de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00); que fallidas como resultaron todas las gestiones amigables de cobro hechas a la mencionada propietaria del vehiculo así como al conductor del mismo, tendientes a lograr el resarcimiento de los daños materiales mas el daño emergente y lucro cesantes causados, es por lo que demanda a los ciudadanos ROMELIA DE JESUS GONZALEZ DE PAREDES Y TOBIAS DE JESUS PAREDES DE GONZALEZ, para que sean condenados a pagar la cantidad de dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) por concepto de daños materiales; un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daño emergente; un millón de Bolívares por concepto de honorarios profesionales, costas y costos de la presente acción.
En fecha 18 de febrero de 2004, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento respectivo (f-35)
En fecha 10 de Mayo de 2.004, los ciudadanos ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, confirieron Poder Apud acta a los Abogados ZORAIDA HENRÍQUEZ DE ÁVILA y JUAN L. HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.236 y 25.651. En la misma fecha presentaron escrito de contestación de la demanda. Ambos demandados opusieron cuestiones previas, presentaron cita en garantía y reconvención (f.43-51)
En fecha 07 de Junio de 2.004, mediante auto se admitió la cita en garantía. Se citó a la Empresa SEGUROS CARACAS. De igual manera se admitió la reconvención formulada por la codemandada ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES. Se libro boleta de citación (f. 52).
En fecha 31 de Agosto de 2004, el Abogado JESÚS SANTOS DE LA COBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.435, representante de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, presentó escrito solicitando al Tribunal se declare incompetente por la cuantía, y se adhirió a las cuestiones previas (f-57 y 58).
En fecha 15 de Marzo de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el Abogado JOSE EGREGORIO ANDRADE y ordenó las notificaciones respectivas (f.64).
En fecha 29 de marzo de 2011, diligenció el Abogado IVAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, con el carácter de Apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, dándose por notificado y solicitando pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas (f-79).
En fecha 20 de mayo de 2011, éste Juzgado más no este Juzgador dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, se ordenó a la parte actora subsanar el defecto indicado en el libelo de demanda, se ordenó la notificación de las partes (f-90 al 93).
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado IVAN MOLINA, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión de las cuestiones previas (f-98)
En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas (f-101)
En fecha 23 de marzo de 2012, dejo constancia el alguacil de haber notificado de la sentencia a los ciudadanos ROMELIA DE JESUS HERNANDEZ Y TOBIAS DE JESUS PAREDES GONZALEZ, parte demandada en la presente causa (f-113)
En fecha 09 de octubre de 2012, dejó constancia el alguacil y la Secretaria de haber realizado la fijación de la boleta de notificación de sentencia del ciudadano ELIO JOSE AZA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, que el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Ahora bien, la presente demanda por Daños materiales en Accidente de Transito, fue intentada en fecha Seis (06) de Febrero de 2004, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito, la cual todavía está en vigencia tal como se desprende de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA
Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:
1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-
En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Notificada como fue la parte actora de la sentencia recaída en el presente juicio que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa y ordenó a la parte actora subsanar el defecto indicado en el libelo de la demanda, en referencia a la indicación del domicilio de la parte accionada en el término de cinco (05) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador proceder a dilucidar si se dio cumplimiento o no a lo dispuesto en la referida sentencia.
Ahora bien, los Artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 350: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
“Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de éste Código”.
Previa revisión de las actas procesales se puede observar que se dio cumplimiento expreso a las notificaciones de la sentencia dictada por este juzgado mas no por este Juzgador referente a las Cuestiones Previas opuestas, lo cual se puede observar al los folios 98, donde se dio por notificado la representación judicial de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual; al folio 113, consta que fueron notificados de la sentencia los ciudadanos ROMELIA DE JESUS GONZALEZ DE PAREDES Y TOBIAS DE JESUS PAREDES GONZALEZ, parte demandada; e igualmente consta al folio 114 diligencia del alguacil de fecha 09-10-2012, mediante la cual informa de la fijación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación librada al ciudadano ELIO JOSE AZA CASTILLO, parte demandante; habiendo transcurrido en este tribunal, desde esta ultima notificación hasta el día de hoy, los siguientes días de despacho: Miércoles 10, Jueves 11, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24 y Jueves 25, para un total de once (11) días de despacho. Es decir todas las partes intervinientes en el presente juicio se encuentran debidamente notificados de la sentencia; y no consta en autos que la parte actora haya procedido a subsanar el defecto indicado en el libelo de la demanda en el lapso establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta procedente la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano ELIO JOSÉ AZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.549.684, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 8.132.840 y 17.205.005.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano ELIO JOSÉ AZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.549.684, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 8.132.840 y 17.205.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la notificación del ciudadano ELIO JOSE AZA CASTILLO y del ciudadano IVAN MOLINA PULIDO, Apoderado Judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., entréguense al alguacil a fin de que cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos domicilio procesal de los mismos; y para la notificación de la parte demandada, líbrese boletas y entréguense al alguacil a los fines respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 4490-04
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