CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.

Barinas, 19 de Octubre de 2012.
202 o y 153 o

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de Ministerio Público del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos
JOSE MIGUEL CONTRERAS y ALVA MARINA BANDERELA,venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-12.703.310; V-
9.267.384 respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de 08 y 07, 07 (ambos) años de edad, ACUERDAN: "EL PADRE
APORTARA LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (8s.1.200,00)
MENSUALES, A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE, QUE SERAN DEPOSITADOS
A RAZON DE SEISCIENTE BOLlVARES (8s.600,00) QUINCENALES,
BONIFICACION ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE, (50%) DE LOS GASTOS
ESCOLARES, COMO BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN EL MES DE
DICIEMBRE EL PADRE APORTARA LOS GASTOS DE VESTUARIO, CALZADOS Y
JUGUETES. ASI MISMO EL PADRE CUBRIRA EL (50%) DE LOS GASTOS
MEDICOS y MEDICINAS. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE
REALIZARAN MENSUALMENTE Y SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA
CORRIENTE Nro. 0208-2421-45-0200095664 DEL BANCO PROVINCIAL A
NOMBRE DE LA MADRE DEL NIÑO LA CIUDADANA ALVA MARINA BANDERELA.
Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición
expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE
ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL
ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el
procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por
la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la correspondiente
resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley
conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE HOMOLOGACION
PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA A LA OBLlGACION DE MANUTENCION
MENSUAL, VISTOS QUE EL ACUERDO REFERIDO A LOS ADICIONALES DE
SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE LA OBLlGACION DE MANUTENCION, NO SE
FIJARON EN MONTOS MONETARIOS CONCRETOS QUE PERMITAN SU
EJECUCION JUDICIALMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CONFORME
ORDENA EL ARTíCULO 375 LOPNNA. En consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la
presente homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos previa su
certificación de autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse
las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01)
calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que a~terior traslado es copia fiel y EJf'~[~~~~origi~ales, cursantes ~.Ios folios del
E~p~dlente MD1 ~-~-2012-.0~109Y.(.'Z.':.}~,q,o~:~~9!\~':J,~é:~ rnidad con el articulo 112 del Códiqo de procedimiento CIvIL !:;":