REPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 19 de Octubre de 2012 202° Y 153°
Expediente MD11-J-2011-001091,1
NARRATIVA
En fecha 25/07/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges VICENZO JAVIER RONDON Y
SALOANGEL SUAREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad N° V-9.992.866; V-12.022.260 respectivamente, padres de la SE OMITE de 04 años de edad, asistidos por el Abogado JUAN
HUMBERTO CHACÓN, INPREABOGADO N° 152.566, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hija la niña SE OMITE ,
habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del Padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales,
además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de DOS MIL
BOLlVARES (Bs. 2.000,00). En relación a la CUSTODIA:de la niña SE OMITE de 04 años de edad, será ejercida por la Madre ciudadana
SALOANGEL SUAREZ GUERRA, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA; en
cuanto al REGI E DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acorda os por los padres.
E f a 0210812011, cursante al folio 08, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediació y S stanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó
la SEPARACIÓ DE CUERPOS Y BIENES.
En fec a 1211212011, cursantes a los foltos 09 y 10 autos de revisión y distribución al
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito
Judicial de Protección.
En fecha 18/10/2012, cursante al folio 11, comparecieron los ciudadanos VICENZO
JAVIER RONDON Y SALOANGEL SUAREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-9.992.866; V-12.022.260, respectivamente,
asistidos por el Abogado JUAN HUMBERTO CHACÓN, INPREABOGADO N° 152.566, Y
mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes
en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación ..
En fecha 19/10/2012, cursante al folio 12, auto de abocamiento de la Jueza Abg.
EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria
en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

Exp. N° MD11-J-2011-001091
ECF/rr.-




DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos VICENZO JAVIER RONDON y SALOANGEL SUAREZ
GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
9.992.866; V-12.022.260 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 153, del año 2003, contraído por ante la
Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la hija
habida en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales, además la cantidad adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00); dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Diecinueve
19 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
~ustanciación de esta. flel y exacta de sus oriqinales, cursantes a los f9h~~~'~~1¡'>:"n~~/I.<•crel Expedie MD11-J-2011- 001091, todo de conformidad con el artículo 11zíctElI;e~d.f~16¿g~:P'E0~' edimi nto Civil.
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