REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 24 de Octubre de 2012 2020 Y 1530
Expediente MD11-J-2011-001278
NARRATIVA
En fecha 22/09/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ANGEL DAVID CAMACHO
CARVAJAL Y MARCI ALlBERTH SANCHEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-15.847.910; V-16.514.250 respectivamente, padres
del niño ANGEL ALFONZO CAMACHO SANCHEZ, de 04 años de edad, asistidos por el
Abogado ADELlS ALBERTO PAREDES, INPREABOGADO N° 117.745, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hijo el niño ANGEL ALFONZO CAMACHO SANCHEZ,
habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del Padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales,
además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 800,00). En relación a la CUSTODIA: del niño ANGEL ALFONZO
CAMACHO SANCHEZ, de 04 años de edad, será ejercida por la Madre ciudadana MARCI
ALlBERTH SANCHEZ DURAN, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA; en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 29/09/2011, cursante al folio 09, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó
la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los foflos 10 Y 11 autos de revisión y distribución al
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito
Judicial de Protección.
En fecha 22/10/2012, cursante al folio 12, comparecieron los ciudadanos ANGEL
DAVID CAMACHO CARVAJAL Y MARCI ALlBERTH SANCHEZ DURAN, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.847.910; V-16.514.250
respectivamente, asistidos por el Abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA,
INPREABOGADO N° 138.422, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para
ello, sin que haya habido reconciliación ..
En fecha 24/10/2012, cursante al folio 13, auto de abocamiento de la Jueza Abg.
EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria
en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA..
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos ANGEL DAVID CAMACHO CARVAJAL Y MARCI ALlBERTH
SANCHEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V-15.847.910; V-16.514.250 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 12, del año 2007, contraído por ante el Registro
Civil de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la hija
habida en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales, además la cantidad adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00);
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veinticuatro
(24) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del Tribunal Segundo . ,\,;'" "Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, ~~f.i;j,€:Qiq,. ~nterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a lo ¡\~11if~<¡,~\\~SiAI\!('14tJ~-!:-;g~",. xpediente MD11-J-2011-
001278, todo de conformidad con el artículo 112 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL
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