REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, ?6f de Octubre de 2012.
202 ° Y 153 °

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JESUS ENRIQUE DAZA RANGEL Y
LlLIANA MARITZA COSILES, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-15.330.338; FA-
952004 respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 04 años de edad,
debidamente asistidos por los Abogados JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA y
ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS CURRETTI, Inpreabogado N° 185.447 176.393,
en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES. de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano
en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el
artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo
351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden
Público. las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA. PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes
atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE
BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá
sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de
su trabajo. TERCERO: En relación a la niña SE OMITE. de 04 años de edad,
queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana LlLIANA MARITZA COSILES, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para la niña en la cantidad de SIETE
MIL BOLlVARES (8s. 7.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la
cantidad de SIETE MIL BOLlVARES (8s. 7.000,00), cantidades que deberán ser
depositadas directamente en la cuenta corriente 01750013940071630223 del Banco
Bicentenario a nombre de la madre LlLIANA MARITZA COSILES, de la queda igualmente
obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos
en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por
ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en
los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del valle Cabeza Fandiño y el Secretario. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal segundo de
Primera Instancia de, M~diación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que ar;itéa57ff~"Slado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
• • ,Ff -T' r,'" », ")! ~.~~,\" ••
folios del Expe,glE:~~nt~:Mºftt;l",~0J2-000991 todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de proge(U:rD~,gnto GfvH~:-~~?,~;\\
1/'°' "" "'" 'i' '0" ","q