REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION
y EJECUCION

Barinas, 30 de Octubre de 2012 202° Y 153°

Por examinados detenidamente la solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS y
UNIVERSALES HEREDEROS, que antecede suscrita por las ciudadanas ALlX DECIRE
ANDRADE GUTIERREZ y SURIMA YUSVENI RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.028.262
y V-19.278.835, debidamente asistidas por el Abogado WILFREDO JOSÉ NUÑEZ
AVILA, oídos los testigos BRILLlT KATIER GUEVARA ANAHOLE y JOSÉ MIGUEL
JIMENEZ ROMAN, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-24.602.385; V-
20.962.173 respectivamente, las cuales manifestaron poder declarar y leídoles los
particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO: Conocer de
vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo en vida al ciudadano LUIS
MIGUEL TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.117.053.
Con respecto al particular: SEGUNDO:Saber y Constarles que los Únicos y Universales
Herederos del prenombrado LUIS MIGUEL TOMEDEZ RODRIGUEZ son su concubina
ALlX DECIRE ANDRADE GUTIERREZ Y sus hijos SE OMITEN de 01 y 08 años de edad
respectivamente. Con respecto al particular. TERCERO:Saber y constarle que no
existen otros Legítimos herederos que no sean ALlX DECIRE ANDRADE GUTIERREZ,
LlSMARY ALEXANDRA TOMEDEZ ANDRADE Y LUIS MIGUEL TOMEDEZ
RODRIGUEZ. CUARTO:Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Este
Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,
en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera dichos
testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que en consecuencia DECLARA
UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto LUIS MIGUEL TOMEDEZ
RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.117.053, a sus hijos los niños
SE OMITEN de 01 y 08 años de edad respectivamente, ya su concubina la ciudadana
ALlX DECIRE ANDRADE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-
23.028.262, vista la Constancia de Unión Estable de Hecho, según Acta N° 3039, del
año 2011 por el Registrador Civil Municipal del Estado Barinas, inserta al folio N° 06.
DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse
original con sus resultas al solicitante. Anótese su salida en el libro respectivo. Diarícese
y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abog. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y de la Secretaria.
En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la Secretaria.
Quien Suscribe La Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio del Expediente MD11-J-2012-
000969, certificación que se hace de conforJJl.id~d con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.- •;<::~:;-:o

Exp. MD11-J-2012-000969 /
ECF/rr.-