REPUBlLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE 8ROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
I
Barinas, 02 de Octubre de 2012
I 201° Y 153°
I
Expediente N°: MD11-J-2011-001185./1
En fecha 09/08/2011, se inició el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley mediante la cual los cónyuges LUIS
ERNESTO MOSQUERA GOMEZ Y CARLA REBECA CARRILLO AFANADOR
venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-10.089.047 y V-
15.073.457, padres de la niña SE OMITE, de
06 años de edad, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MARY
CORREA, INPREABOGADO N° 71.520, quienes SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con su hija la niña SE OMITEN habida durante el matrimonio los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓNFijar a cargo del padre la cantidad de
SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensual, adicional en el mes de
Septiembre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.400,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs.
~OOO,OO), para gastos escolares y navideños. En relación a la CUSTODIA de la
niña SE OMITE , de 06 años de edad, será
ejercida por su Madre ciudadana CARUA REBECA CARRILLO AFANADOR. En
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será ejercido en los términos
acordados por los padres.
En fecha 12/08/2011, el Tribunal Primero; de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, según consta al folio 09,-
Al folio 12, cursa diligencia de fecha 17/01/2012, mediante la cual la
Abogada en Ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, INPREABOGADO N°
71.520, solicitó el abocamiento de la jueza a la causa.
Al folio 13, cursa auto de abocamiento de la Jueza Abg. DAYANA VIVAS
GUIZA, obviándose lapso de reanudación procesal y notificación de parte por
tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Al folio 14, cursa escrito presentado por los ciudadanos LUIS E~NESTO
MOSQUERA GOMEZ Y CARLA REBECA CARRILLO AFANADOR, cédulas de
identidad Nros. V-10.089.047 y V-15.073.457, mediante el cual solicitaron la
conversión de la solicitud de Separación" de Cuerpos y Bienes en divorcio.
En consecuencia habiéndose 'cumplido los trámites y lapsos procesales se
~asa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
~iguientes consideraciones. I
I MOTIVA
I
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo
I !
189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la
moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPN'NA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
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de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA
#' I t:
CONVERSION EN, DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LUIS ERNESTO

~OSQUERA GOMEZ y CA~LA REBECA CARRILLO AFANADOR venezolanos,
mayores de edad, cédulas I de identidad Nros. V-10.089.047 y V-15.073.457,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unia, según Acta
N° 80, de fecha 11/12/2004, contraído por ante la Parroquia Catedral del
Municipio Barinas Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOG;í\, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, custodia y régimen de
convivencia familiar de la hija habida en el matrimonio dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos
que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de
eventualidad en el caso d~ enferm~dad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 ejusdern.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
I Dada, firmada y sellada en, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de

N1.ediación, Sustanci~ción y E~e~ución ~~I ~!rcuito ~~dicial de Protecció~ de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Clrcunscn~clon Judicial del Estado Bannas, en la
ciudad de Barinas a los ~ días del mes de Octubre de 2012. Años 2010 de la
Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas
Guiza y la (el) Secretaria (o). En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La (el)
secretaria (o) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes I Expediente MD11-J-2011-
001185, todo de conformidad con el articulo 112 el Código de procedimiento
Civil. '

I I