CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, eg de Octubre de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000968 ,/
Vista la anterior solicitud de fecha 09/10/2012, suscrita por los cónyuges BERNABE
DELGADO MORA Y MILEYDIS CAROLINA GAMBOA CARREÑO venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.839.570 y V-
19.192.329 respectivamente, padres de la niña SE OMITE , de 06 años de
edad, asistido por el abogado Zoraida Henriquez, Inpreabogado N° 19.236, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25/05/2000, por
ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de
su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación,
POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
,SEGUNDo' LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta por los cónyuges BERNABE DELGADO MORA Y
MILEYDIS CAROLINA GAMBOA CARREÑO venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-12.839.570 y V-19.192.329
respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges respectivamente, desde la fecha 25/05/2000, según Acta N° 101 Y conforme el
artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs.500,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y diciembre
la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), cantidades de dinero que deberán ser
entregadas a la madre ciudadana MILEYDIS CAROLINA GAMBOA CARREÑO, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre-y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfennedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA,
de la niña SE OMITEN queda conferida a la madre MILEYDIS CAROLINA
GAMBOA CARREÑO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes
mencionada. En la ciudad de Barinas a los ( 82 ) días del mes de Octubre del 2012. Años
2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judici ~ ICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a I ~~. ~. ediente MD11-J-2012-000968, todo
de conformidad con el articulo 112 del '~~~ªp~e'" lento Civil.
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