REP BUCA BOLNARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 23 de Octubre de 2012
201°y 153°
Expediente N°: TI1-C-2010-012215/

En fecha 22/01/2010, se inició el presente procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley suscrita por los cónyuges LUIS WILFREDO
PINEDA CARRILLO e ISIS YURAIMA GINETTE VALENZUELA ZERPA,
venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-12.779.031 y V-
15.296.656, padres del niño SE OMITEN , de 07 años
de edad, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS
MaNTILLA MICHELENA, INPREABOGADO N° 66.699, quienes SOLICITARON
DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil
y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo el niño LUIS
SAMUEL PINEDA VALENZUELA, de 07 años de edad, habido durante el
'matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del
padre la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensual,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SETECIENTOS
BOLlVARES (Bs. 600,00) para gastos escolares y navideños. En relación a la
CUSTODIA del niño SE OMITEN de 07 años de
edad, será ejercida por su madre ciudadana ISI8 YURAIMA GINETTE
VAlENZUELA ZERPA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
será ejercido en los términos acordados por los padres.
En fecha 27/01/2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-Sala de Juicio N° 1, admitió
cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS
Y BIENES, según consta al folio 09.
Al folio 11, cursa diligencia de fecha 28/01/2010, suscrita por la ciudadana
181S YURAIMA GINETTE VALENZUELA ZERPA, cédula de identidad N°. V-
5.296.656, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS
ONTllLA MICHELENA, INPREABOGADO N° 66.699, con la cual solicitó copia
. icada del libelo de demanda, lo cual se ordeno expedir según consta al folio
2.
Al folio 13, cursa diligencia de fecha 02/02/2010, suscrita por el Alguacil
ORMAN ROJAS, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por
a Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 17 Y 18, cursa auto y oficio de fecha 10/01/2011, en el cual
el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas
Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
J dicial del Estado Barinas, se declaro incompetente para conocer de la causa
or cuanto la competencia le fue atribuida al Tribunal Primero de Mediación y
8ustanciación, por lo que se remitió la causa a la Unidad de Recepción y
Distribución de documentos para su debida redistribución.
Al folio 19, cursa auto de abocamiento de la Jueza Abg. YOLANDA
GUERRERO, quedando en espera el Tribunal de la solicitud de Conversión en
Divorcio para proveer sobre ella conforme a derecho.

Al folio 21, cursa diligencia de fecha 13/06/2012, presentada por el
ciudadano LUIS WllFREDO PINEDA CARRILLO, debidamente asistido por el
ogado en Ejercicio JUAN CARLOS MONTILLA MICHElENA,
PREABOGADOS N° 66.699, quien solicitó se decrete la conversión en divorcio,
"a "ea ión de dicha solicitud a la ciudadana ISIS YURAIMA GINETTE


Al folio 22, cursa auto de fecha 16/06/2012, en el cual se acordó cuanto
ha lugar en derecho la notificación mediante Boleta a la ciudadana ISIS YURAIMA
GINETTE VALENZUELA ZERPA, de la solicitud de conversión en divorcio para
lo cual se comisiono con oficio N° 2494-11, al Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda Los Teques.
Al folio 28, cursa auto de abocamiento de la Jueza Abg. DAYANA VIVAS
GUIZA, obviándose lapso de reanudación procesal y notificación de parte por
tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Al folio 29, cursa oficio N° 0571-12, de fecha 27/04/2012, proveniente del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda
Los Teques, con el cual remiten resultas de comisión.
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por el Abg. JUAN CARLOS MONTILLA
MICHELENA, INPREABOGADO N° 66.699, actuando en nombre y representación
de la ciudadana ISIS YURAIMA VALENZUELA ZERPA, cédula de identidad N° V-
15.296.656, se dio por notificado y solicito la conversión en divorcio.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo
189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la
moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LUIS WILFREDO
PINEDA CARRILLO e ISIS YURAIMA GINETTE VALENZUELA ZERPA, cédulas
de identidad Nros. V-12.779.031 y V-15.296.656, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL que los unía, según Acta N° 34, de fecha 11/09/2.004,
contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez
Municipio Libertador del Estado Mérida.
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar del
hijo habido en el matrimonio y SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
según lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA en la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicionalmente en los meses
de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.
1.500,00); tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la solicitud 22/01/2010,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o
Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar
en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. .