REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,25 de Octubre de 2012
201° Y 153°
Expediente N°; MD11-J-2011-001129./
En fecha 01/08/2012, se inició el presente procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley suscrita por los cónyuges SAMUEL SANCHEZ
ROA y ALEIDA DEL SOCORRO DURAN DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de
edad, cédulas de identidad Nros. V-11.114.243. y V-9.367.174, padres del niño
SE OMITE , de 05 años de edad, debidamente asistidos por la
Abogado en Ejercicio DORIS DEL CARMEN MONTILVA, INPREABOGADO N° 94.573,
quienes SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES . de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo
el niño ENMANUEL SANCHEZ DURAN, de 05 años de edad, habido durante el
matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del
padre la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensual, adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.400,00) para gastos escolares y navideños. En relación a la
CUSTODIA del niño SE OMITE, será ejercida por su madre
ciudadana ALEIDA DEL SOCORORO DURAN DE SANCHEZ. En cuanto al REGIMEN
E ca VIVENCIA FAMILIAR será ejercido en los términos acordados por los padres.
En fecha 08/08/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña Y Adolescente
Circunscripción Judicial Barinas, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, según consta al folio 12.
Al folio 15, cursa auto de abocamiento de la Jueza Abg. DAYANA VIVAS GUIZA,
obviándose lapso de reanudación procesal y notificación de parte por tratarse de un
asunto de jurisdicción voluntaria.
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 22/10/2012, suscrita por los ciudadanos
SAMUEL SANCHEZ ROA Y ALEIDA DEL SOCORRO DURAN DE SANCHEZ, cédulas
de identidad Nros. V-11.114.243 y V-9.367.174, debidamente asistidos por la
Abogado en Ejercicio DORIS DEL CARMEN MONTILVA, INPREABOGADO N° 94.573,
en la cual solicitaron se decrete la conversión en divorcio.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a
las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
L __ ~~~~~~~~o~'dad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN



DEL SOCORRO DURAN DE SANCHEZ, cédulas de identidad Nros. V-11.114.243 y V-
9.367.174, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, según
Acta N° 40, de fecha 27/08/1.999, contraído por ante la Prefectura del Municipio
Antonio José de Sucre-Socopo, Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en
la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gasto de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese y regístrese la presente sentencia, expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los 25 días del mes de Octubre de 2012. Años 2010 de la Independencia y
1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas Guiza y la (el) Secretaria (o). En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe: La (el) Secretaria (o) del Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente
MD11-J-2011-001129, todo de~~() formidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.
DVG/jaz.-
et8C1rQ,
'"
\