REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


, I
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 0'5 de Octubre de 2012.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cóny~ges DAREL YS COROMOTO MOLlNA BECERRA y BENCOMO
NELSON MANUEL, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-17.767.592; V-17.290.543
respectivamente, padres del niño SE OMITE , de 02 años de edad, debidamente asistidos
por la abogado KATHERINE SILVERI VASQUEZ, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189
del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de

, cOlormldad con el artículo 341 del Cqdigo de procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA
LU ~R EN DERECHO,désele I el curso proc~sal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PA' AGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTICULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
articulo 351 Ibidem, Dictese en consecuencia lIa requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOSy en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:En
relación al niño SE OMITE, queda conferida la CUSTODIAa la madre ciudadana
DAREL YS COROMOTO MOLlNA BECERRA, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del
padre para el niño en la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (8s. 600,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES
(8s. 800',00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta Bancaria a nombre
de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO:Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas
Sig~en firmas ilegibles de la Jueza Tercyra de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la
Secretaria. En la misma ;fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de su riginales, cursantes 'os del Expediente MD11-J-
2012-000932, todo de conformidad I icu 112 de ~~,9RU~•Jpr. dimiento Civil.