CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, '31 de Octubre de 2012.
202 ° Y 153 °
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Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con
recaudas acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges FENIX
MANUEL ALVARADO GONZALEZ E ISMERI COROMOTO VELASQUEZ
MESA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. N° V-
13.700.628 Y V-16.100.712 respectivamente, padres del niño SE OMITEN de 03 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO ROCA SANTIAGO,
INPREABOGADO N° 182.711, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión
de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes
que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga
por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo.
TERCERO: En relación al niño SE OMITEN de 03 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre
ciudadana ISMERI COROMOTO VELASQUEZ MESA, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre en la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (8s. 600,00) mensuales, adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS 80LlVARES
(8s. 1.200,00) para gastos escolares y navideños, los cuales serán
depositados en la cuenta de ahorros N° 01020338450100006723, del Banco de
Venezuela, a nombre de la ciudadana ISMERI COROMOTO VELASQUEZ
MESA, a partir del próximo mes de Septiembre venidero, ambas partes
acuerdan que la cuota adicional correspondiente al mes de Septiembre el
padre la depositará en el mes de Diciembre, es decir el monto a depositar será
de UN MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.800,00), igualmente queda
obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO:
Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el
niño y el progenitor no custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas Guiza y la (el)
Secretaria (o). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La (el)
Secretaria (o) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-
J-2012-001025, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.