CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO D~ PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

I Barinas, 04 de Octubre de 2012.
2'02 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000941
Vista la anterior solicitud de fecha 01/10/2012, suscrita por los cónyuges NELSON RAMON

OLlNA GUERRERO y JOHANA ROSMIRY MENDEZ, venezolanos, mayores de edad,
ttulares de las cédulas de identidad NbV-14.002.456; V-16.515.471 respectivamente, padres
I e las niñas SE OMITEN , de 09 y 11 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
13/10/2.001, por ante la prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL' TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE

VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción
interpuesta y en consecuenba declarr. disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges NELSON RAMON MOLlNA GUERRERO y JOHANA ROSMIRY MENDEZ,desde
la fecha 13/10/2.001, según Acta N° 62 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las niñas
habidas en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del
padre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) mensuales,
~dicional en los meses de Agqsto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs.
2.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta
bancaria a nombre de la madre, dejando pqr sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obliqado lel padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo ~65 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de las niñas SE OMITEN
queda conferida a la madreJOHANA ROSMIRY MENDEZ. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de las niñas antes mencionadas. En la ciudad de Barinas a los (OJj) días del
mes de Octubre del 2012. Años 2020 dE( la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En
la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales ursantes a los folios del Expediente
r}1D11-J-2012-000941, todo de conformidad con . ~to.~l.del Código de procedimiento
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