REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000049
ASUNTO : EP01-S-2012-000049


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAFAEL RODOLFO GUTIÉRREZ GUERRERO., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.181, de 62 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Aura de Gutiérrez (f) y de Jonás Gutiérrez (f), de ocupación u oficio Oficial de la Guardia Nacional retirado residenciado Urbanización Pedro Briceño Méndez, calle B N 98, teléfono 0414/5722079 Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohelia Carolina Becerra. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, y 11, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAFAEL RODOLFO GUTIÉRREZ GUERRERO, ya identificado, los hechos ocurridos el día Lunes 08-10-2012, cuando la ciudadana Becerra Yohelia Carolina, lo denuncia por cuanto su concubino coronel retirado de la guardia, con quien ella se encontraba y lo estaba acariciando y haciéndole cosquilla, cuando él la arroja al suelo, ella cae y se golpea por un costado, él se le vino encima y comenzó a golpearla y la agarro por el cuello, ella como pudo se levanto y salio corriendo y él se fue detrás de ella, ella entra a la cocina y toma un cuchillo para defenderse, él la toma por las manos y con fuerza casi le introduce el cuchillo por el estomago, ella logro que soltara el cuchillo arrojándolo lejos entonces la agarro por el cuello con mucha fuerza, le decía que la iba a matar tratando de estrangularla, ella tenia mucho miedo y comenzó a gritar desesperada, le decía que la soltara porque sino lo iba a denunciar, él mismo le respondía que lo hiciera que a él no le iban a hacer nada porque era coronel retirad, que conocía muchos fiscales y coroneles, no la soltaba le decía que no quería vivir con ella, que lo que quería era matarla, luego una vecina escucho los gritos, y se acerco hasta la casa, hay Rafael Gutiérrez sale de la casa, y la vecina acompaña a la ciudadana Yohelia Carolina Becerra, y llaman a la policía, a los 10 minutos llegan los funcionarios y él agresor no se encontraba porque se había ido con los hermanos hasta la fiscalía a denunciar a Yohelia Carolina Becerra; la victima manifiesta tener mucho miedo porque siempre la amenaza con darle un tiro y tiene tres pistolas; al llegar los funcionarios policiales no se encontraba el mencionado ciudadano por lo que los funcionarios proceden a realizarle llamada telefónica atendiendo y así informándole que se trasladara al Centro de Coordinación policial Barinas I , pasado 10 minutos se presento ante tal organismo y donde le informan de lo acaecido, informándole que había sido denunciado, y que quedaba aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA IRIS GAVIDIA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la calificación de flagrancia, por cuanto encuadra en los hechos, así como también me adhiero a la medida cautelar sustitutita de libertad, solicitada. En cuanto a los gastos médicos, el Estado venezolano cuenta con entes públicos, que le podrán realizar e evaluar médicamente, ya que necesariamente no debe ser por parte privada, si hay que pagar algo se hará, solicito al tribunal que se haga un inventario de los bienes que estaban en el lugar de residencia de los dos, bien detallado, para resguardar los bienes de él, ya que ella lo indico para que se resguarde su propiedad. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohelia Carolina Becerra, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, informe médico de la ciudadana que funge como victima al folio dieciséis (16) y el acta policial que riela al folio diez (10), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohelia Carolina Becerra, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haber de haber ejecutados actos de violencia física a su concubina, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-10-12, realizada por la ciudadana Yohelia Carolina Becerra C.I 19.350.305, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta que su pareja, la agredió físicamente. Folio ocho y nueve (08 y 09).
2.- Acta Policial, de fecha 08-10-12, suscrita por los funcionarios actuantes, en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio diez (10) de la presente causa.
3.- Constancia Medica de fecha 08-10-2012, realizada a la ciudadana Yohelia Carolina Becerra, donde constan los daños sufridos por la victima producto de la agresión física, donde consta que presenta dolor en el cuello con imposibilidad para la movilización, se observa en examen físico hematoma en región de columna cervical, inserta al folio dieciséis (16).
4.- Acta de entrevista a la ciudadana Olinda Linares, quien manifiesta que ella estaba en su casa cocinando cuando escucha los gritos de su vecina Yohelia, sale corriendo a la casa d la vecina y observa a Rodolfo Gutiérrez, sujetando a la vecina por la espalda y ésta estaba de rodilla; inserta al folio once (11).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 , 6 y 10, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de agredir a la victima, de acercarse a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento por si o por terceras personas, 10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa pendiente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano RAFAEL RODOLFO GUTIÉRREZ GUERRERO., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.181, de 62 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Aura de Gutiérrez (f) y de Jonás Gutiérrez (f), de ocupación u oficio Oficial de la Guardia Nacional retirado residenciado Urbanización Pedro Briceño Méndez, calle B N 98, teléfono 0414/5722079 Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohelia Carolina Becerra. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 de la Ley Especial numerales 3, Salida inmediata de la residencia en común, solicito se oficie a funcionarios policiales para que lo acompañen a retirar solo sus enceres y herramientas de trabajo. 5, Prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como también se le imponga sufragar los gastos médicos que requiere la victima, 6 Prohibición de acercamiento de la victima por si o por terceras personas, y 10 Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima; debido a que en el caso que nos ocupa la victima manifiesta tener miedo porque ha sido amenazada de muerte y el agresor tiene 3 armas de fuego; no acordando este Tribunal la medida de protección contemplada en el numeral 11 debido a que la victima manifiesta trabajar, ser independiente y no tener ninguna relación de dependencia con el imputado, considerando este Tribunal innecesario imponer la obligación al agresor de proporcionar un sustento a la victima para su subsistencia. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal; asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de sufragar gastos médicos como lo son el pago de exámenes y medicamentos de conformidad con el Articulo 92 de la Ley especial. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.
LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA