REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000031
ASUNTO : EP01-S-2012-000031

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JUAN CARLOS BRICEÑO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal. Así como también el delito de PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS DE LAS COMUNICACIONES previsto y sancionado en el Artículo 22 de la ley de Delitos Informáticos en perjuicio de la ciudadana María Elizabet Cabeza Rivas; y por último la representación fiscal imputa el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA. En perjuicio de la Adolescente (R. V). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado: Urbanización Antonio González, calle 3 casa 56, al frente de la Manga de Coleo, teléfono 0416/2783386, de la Población Obispos de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, los hechos acaecidos en fecha 07-10-2012, cuando la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas lo denuncia, ya que manifiesta la misma que desde hace cuatro días la tenia encerrada en su casa con sus hijos, amenazándola que si salía la iba a matar a ella y a sus hijos, todos los días la golpeaba y la ahorcaba hasta que cuando ya no podía respirar la soltaba, luego le machucaba los dedos con una piedra y le mordía varias partes del cuerpo, hasta el día 07-10-2012 que espero un descuido y se le escapo asustada dejando a los niños, éste salio detrás de ella y la persiguió hasta que llegaron a la plaza frente a la policía, le dijo que si lo denunciaba se iba devolver para la casa y le iba a matar a sus hijos, por lo que corrió hasta el comando y le dijo a los policías lo que pasaba, manifestado además en la denuncia que tiene mucho miedo ya que todos los días le hace eso y le hace el amor a la fuerza, y si no lo hace la amenaza y la golpea que va a matar a sus hijos, por lo que se veía obligada a hacerlo, la ciudadana manifiesta tener miedo porque si sale la mata, le mata a los hijos, y se mata él; la ciudadana María Cabeza llego muy asustada, llorando y descalza, informando a los funcionarios policiales que en la plaza se encontraba su marido quien la venia persiguiendo con intenciones de matarla, enviaron a dos funcionarios a la plaza a buscar al ciudadano quienes inmediatamente le informan al mismo que hay una denuncia formulada en su contra por el cual se procedió a la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano previo los derechos de ley, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos minutos de haber cometido el hecho punible, y fue aprehendido en el sitio donde la victima indico que se encontraba porque la venia persiguiendo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal. Así como también el delito de PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS DE LAS COMUNICACIONES previsto y sancionado en el Artículo 22 de la ley de Delitos Informáticos en perjuicio de la ciudadana María Elizabet Cabeza Rivas; y por último la representación fiscal le imputa el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA. En perjuicio de la Adolescente (R. V), lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. Acta de Denuncia, de fecha 07-10-2012, realizada a las 10:00 Horas de la mañana, por la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, C. I: 19.349.725, victima en el presente asunto, inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2. Acta Policial Nº 1178, de fecha 07-10-12, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado. Folio Ocho (08) de la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2012, a la Adolescente Rosimar Vargas Cabeza, C.I 28.120.840, quien expone que se siente asustada porque su padrastro Juan Carlos Briceño desde el miércoles los tenia encerrados y no los dejaba salir, y todo esos días lo que hacia era golpear a su mama, la agarraba por el pelo. La tiraba al suelo y le decía que la iba a matar, la amenazaba con matarlos a todos, inserta al folio siete (07).
4. Acta de Inspección, de fecha 08-10-12, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al Folio catorce (14).
5. Informe Médico, de fecha 08-10-2012, donde consta según la medicatura forense del Estado Barinas, politraumatismos, contusión simple a nivel del cuero cabelludo, edemas y hematomas a nivel de la espalda, inserta al folio veintidós (22).
6. Solicitud de Reconocimiento Legal, Vaciado de información en memoria externa, de un teléfono celular de color negro marca AVVIO, serial de IMEI 1352637053264803, posee una pila marca AVVIO de color negro marca Micro TC, de 2 GB, de color negra, no posee shit, Nº de teléfono 0416-2791386, inserta al folio veintitrés (23).
7. Solicitud de Reconocimiento Técnico, a una cuerda (mecate) de color amarillo, con un aproximado de tres metros de largo, de fecha 08-10-2012, inserta al folio veintisiete (27).
8. Acta de Retención de objeto, a una cuerda (mecate) de color amarillo, con un aproximado de tres metros de largo, inserta al folio veintiocho (28).
9. Solicitud de Reconocimiento Técnico, a una piedra con bordes irregulares de un peso aproximadote 300 gramos la cual fue colectada en el sitio del hecho, inserta al folio veintinueve (29).
10. Acta de Retención de objeto, a una piedra con bordes irregulares de un peso aproximadote 300 gramos la cual fue colectada en el sitio del hecho, inserta al folio treinta (30).
11. Cadena de custodia de evidencias físicas, de un teléfono celular de color negro marca AVVIO, serial de IMEI 1352637053264803, posee una pila marca AVVIO de color negro marca Micro TC, de 2 GB, de color negra, inserta al folio veinticuatro (24).
12. Cadena de custodia de evidencias físicas, a una cuerda (mecate) de color amarillo, con un aproximado de tres metros de largo; y una piedra con bordes irregulares de un peso aproximadote 300 gramos, la cual fue colectada en el sitio del hecho inserta al folio treinta y uno (31).

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo se toma en consideración que existe una victima cuya vida e integridad física puede correr peligro, tomando en consideración lo expuesto por la victima en su denuncia, debido a que la victima es una persona con condiciones especiales, situación que se verificará con exactitud una vez le sean practicadas las evaluaciones médicas respectivas, por los especialistas indicados; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.


DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado: Urbanización Antonio González, calle 3 casa 56, al frente de la Manga de Coleo, teléfono 0416/2783386, de la Población Obispos de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal. Así como también el delito de PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS DE LAS COMUNICACIONES previsto y sancionado en el Artículo 22 de la ley de Delitos Informáticos en perjuicio de la ciudadana María Elizabet Cabeza Rivas; y por último la representación fiscal imputa el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA. En perjuicio de la Adolescente (R. V). TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Especial. Se libró boleta de Privación de Libertad al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Art. 307 del COPP. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2012.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA