REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000127
ASUNTO : EP01-S-2012-000127

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Maggie Sosa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: TOMAS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.121, de 49 años de edad, Fecha de nacimiento 21/12/62 nacido en Capitanejo estado Barinas, hijo de María Eliberia González (V) y de Nicolás Contreras García (F), Estado civil: Casado, de ocupación u oficio Encargado de una finca, residenciado en Sector el caño negro finca agua linda Bum Bum cerca del campamento a la Ula, Municipio Sócopo del Estado Barinas, teléfono: 0273-3237554, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Rosa Gutiérrez Contreras. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano TOMAS CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado, los hechos ocurridos el día Lunes 15-10-2012, cuando en horas de la noche en estado d embriaguez, se encontraba vociferando palabras obscenas, en contra de la ciudadana Lilia Rosa Gutiérrez Contreras, luego saco una machetilla para tratar de agredirla logrando evitarlo y salir de la residencia internándose en la maleza en donde paso la noche; luego en horas de la mañana del día martes 16-10-2012 en momentos en que se encontraba ordeñando, el ciudadano en cuestión salió de nuevo con dicha arma blanca, tratando de agredirla nuevamente, pero para el momento se apersono su yerno quien venia llegando, y logro quitarle el arma blanca, luego éste ciudadano entro a la residencia en donde salió con un arma de fuego tipo escopeta prosiguiendo con las amenazas en contra de la victima, para así luego el ciudadano Carlos Gil (yerno de la victima) logró quitarle el arma de fuego; en razón de lo expuesto es por lo que el ciudadano Wilson Tomas Contreras Gutiérrez (hijo de la victima), en virtud de que recibió llamada telefónica donde le informan, que su papá tenia amenazada a su mamá con una escopeta, por lo que el mismo se dirigió a practicar la denuncia, por lo que los funcionarios del CICPC sub. Delegación Sócopo se trasladan hasta el sitio y fueron atendidos por la ciudadana Lilia Gutiérrez quien les manifiesta lo sucedido, y les permitió el acceso a la finca, asimismo señalo a su cónyuge como el agresor y el mismo se encontraba reposando en una silla en la parte del solar de la residencia en estado de embriaguez, proceden a realizar la aprehensión en flagrancia y quedando aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO ABOGADO MIGUEL GUERRERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa, tomando en cuente el delito imputado por el Ministerio Publico y la circunstancia especifica del lugar de residencia del ciudadano Tomas Contreras el cual reside en el lugar de trabajo la finca sector Caño Negro entrando a Bum Bum Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas cerca del sector la Ula, por lo que solicito al tribunal no se le imponga medidas de presentación al tribunal ya que reside a hora y media de distancia de la sede del tribunal y con respecto a la medida a imponer el mismo se compromete a alejarse de la victima y a no perturbarla en su vida privada. Es todo”.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Rosa Gutiérrez Contreras, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, tomando en consideración el acta de denuncia por parte del hijo de la victima Wilson Contreras Gutiérrez que riela al folio cinco (05), Actas procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Sócopo, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos según lo manifestado por la victima, asimismo como se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano TOMAS CONTRERAS CONTRERAS, riela al folio seis (06) y siete (07), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Rosa Gutiérrez Contreras, el cual dimana del acta procesal penal de los funcionarios actuantes, acta de denuncia, y acta de entrevista de Lilia Rosa Gutiérrez; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haber de haber ejecutados actos de violencia física a su concubina, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 15-10-12, realizada por el ciudadano Wilson Tomas Contreras Gutiérrez, C.I 19.279.863, quien es hijo de la victima en la presente causa, donde manifiesta que su padre amenazo a su madre con una escopeta. Folio cinco (05).
2.- Actas procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Sócopo, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos según lo manifestado por la victima, asimismo como se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano TOMAS CONTRERAS CONTRERAS, riela al folio seis (06) y siete (07).
3.- Acta de entrevista a la ciudadana Contreras Lisbeth, C.I: 24.359.191, quien manifiesta que ella se encontraba con su mamá de nombre Lilian Contreras, su hermanita de 10 años, y sus dos hijas pequeñas, cuando de repente llego su papá Tomas Contreras, borracho y comenzó a pelear, los saco de la casa y comenzó a corretear a la mamá con un charapo, hasta que su mamá se metió al monte; la entrevista se encuentra inserta al folio dieciséis (16).
4.- Acta de entrevista a la ciudadana Lilia Rosa Gutiérrez de Contreras, C.I 9.367.349, quien manifiesta que el día 14-10-2012 a horas de la noche se encontraba en la residencia cuando llego su esposo Tomas Contreras, borracho y empezó a insultarla, agarro un charapo y empezó a perseguirla por toda la casa para agredirla, hasta que logro que se saliera de la casa y entonces agarro una escopeta y le decía que la iba a matar y no la dejaba entrar a la casa, ella logro hablar por teléfono con el hijo y le dijo lo que estaba pasando, y en la mañana llego el yerno Carlos Enrique y forcejeando con el esposo logro quitarle la machetilla, luego llego el hijo con los policías.
5.- Acta de Entrevista al ciudadano Gil Castillo, C.I 20.732.079, de fecha 15-10-2012, inserta al folio diecinueve (19).
6.- Informe pericial de un arma de fuego, tipo escopeta, y de un cartucho, calibre 16, de fecha 15-10-2012, inserta al folio nueve (09).
7.- Informe pericial de un arma blanca, tipo machetilla, de fecha 15-10-2012, inserta al folio diez (10).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal, y de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la ley Especial prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5 , y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de agredir a la victima, de acercarse a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento por si o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa pendiente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano TOMAS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.121, de 49 años de edad, Fecha de nacimiento 21/12/62 nacido en Capitanejo estado Barinas, hijo de María Eliberia González (V) y de Nicolás Contreras García (F), Estado civil: Casado, de ocupación u oficio Encargado de una finca, residenciado en Sector el caño negro finca agua linda Bum Bum cerca del campamento a la Ula, Municipio Sócopo del Estado Barinas, teléfono: 0273-3237554, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Rosa Gutiérrez Contreras. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 de la Ley Especial numerales 5, Prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como también se le imponga sufragar los gastos médicos que requiere la victima, 6 Prohibición de acercamiento de la victima por si o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal; y de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la ley Especial prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.
LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA