REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 20 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000192
ASUNTO : EP01-S-2012-000192

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nádales, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ JAVIER PÉREZ UZCATEGUI venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.772.102, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 10/12/1987, nacido en Barinitas Estado Barinas, hijo de Heleida Coromoto Uzcategui (V) y de Alfonzo Pérez (V), estado civil: Casado, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Av. Sector Bucaral, la Primavera, calle 1, casa Nº 27, en Barinitas Estado Barinas, teléfono de hermana. 0426-8724518, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yirley Carolina Mora Moncada. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e igualmente solicita asistan al ciclo de charlas de violencia contra la mujer en la unidad de atención a la victima del Ministerio Público. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE JAVIER PEREZ UZCATEGUI, ya identificado, los hechos ocurridos el día 16-10-2012 cuando la ciudadana Yirley Carolina Mora Moncada, a eso de las 11:00 de la noche llega a su casa ya que se encontraba en el sector el corozo en casa de su mamá, un poco más tarde el mismo día llega su ex esposo ciudadano José Pérez, diciéndole que volviera con él, dejándola luego tranquila, al otro día 17-10-2012 en la mañana siguió insistiéndole ella le dice que no que la deje quieta, después a eso de las 2:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana Yirley Mora en la casa con su bebe de tres años, y la niña cargaba el celular y su ex esposo se lo quito y leyó un mensaje que le llego, se puso como loco, ella le manifiesta que era un amigo de la infancia , que ella no tenia nada con él, después la ciudadana le dice que si que ese mensaje era de su novio para que la dejara quieta, fue entonces cuando se le fue encima y le dio fuerte golpe por la nariz y uno en la boca, ella cayó en la cama y estaba sangrando mucho, de una vez se fue para donde su vecina, y cuando iba a buscar ropa para irlo a denunciar le dijo que si ella entraba a la casa la iba a matar, es cuando la ciudadana se va a interponer la denuncia en contra de su ex cónyuge; es por la denuncia formulada que a eso de las 4:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Bolívar reciben llamado vía radio, para que se trasladaran hasta la urbanización la primavera, calle 1, casa Nº 27, de inmediato se apersonan a la coordinación policial a buscar a la ciudadana victima, con quien se trasladan y los acompaña al lugar, al llegar les señala al presunto agresor quien les manifestó que si había golpeado a su ex esposa, y que había sido por un momento de rabia, en tal sentido le informan que se encontraba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS JAIME AMADOR ORTEGA REYES y JOSE ALVARO PÉREZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento le hice amenaza de muerte es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Esta defensa, solicita una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, este muchacho lo conozco hace tiempo no es violento, trabajo en mi finca es de paz, necesitan una orientación una ayuda, consignan documentos de tres (3) folios útiles. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yirley Carolina Mora Moncada, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tomando en consideración el acta de denuncia realizada por la victima, que riela al folio ocho (08), acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de la policía de Bolívar, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, asimismo como se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JAVIER PEREZ UZCATEGUI, riela al folio siete (07), e informe medico en el cual consta que la ciudadana Yrlei Mora acudió a consulta por ser agredida por su pareja, causándole golpe en región de nariz y labios parte interna causándole edema y dolor, inserta al folio quince (15), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yirley Carolina Mora Moncada, el cual dimana del acta policial de los funcionarios actuantes, acta de denuncia, e informe médico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haber ejecutado actos de violencia física a su ex concubina, violentando los derechos de la misma, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-10-12, realizada por la ciudadana Yirley Carolina Mora Moncada C. I: 19.613.002, donde manifiesta la forma en que se suscitaron los hechos, y de que manera fue amenazada y agredida físicamente por su ex concubino el ciudadano José Javier Pérez. Folio ocho (08).
2.- Actas policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de la Policía de Bolívar, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, asimismo como se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Javier Pérez, riela al folio siete (07).
3.- Informe Medico, en el que consta que la ciudadana Yrlei Mora acudió a consulta por ser agredida por su pareja, causándole golpe en región de nariz y labios parte interna causándole edema y dolor, inserta al folio quince (15).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5 , y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de agredir a la victima, de acercarse a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento por si o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa pendiente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOSÉ JAVIER PÉREZ UZCATEGUI venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.772.102, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 10/12/1987, nacido en Barinitas Estado Barinas, hijo de Heleida Coromoto Uzcategui (V) y de Alfonzo Pérez (V), estado civil: Casado, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Av. Sector Bucaral, la Primavera, calle 1, casa Nº 27, en Barinitas Estado Barinas, teléfono de hermana. 0426-8724518, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yirley Carolina Mora Moncada. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 de la Ley Especial numerales 5, Prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como también se le imponga sufragar los gastos médicos que requiere la victima, 6 Prohibición de acercamiento de la victima por si o por terceras personas; y de conformidad con el Art. 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia asistan al ciclo de charlas de violencia contra la mujer en la unidad de atención a la victima del Ministerio Público CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA