REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000223
ASUNTO : EP01-S-2012-000223

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Mercedes Lucia Zerpa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE ALBERTO RIVAS (no porta cedula de identidad ) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.620.106, dice tener 28 años de edad, dice haber nacido en Carúpano dice ser hijo de María Rivas (v) y de Juan Peco (v), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado En Torunos, sector las Guacataras, calle principal, al lado de la licorería Tati, Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en relación con el Articulo 65 numerales 3, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Guadalupe Galaxia Peña. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, conforme al artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Arresto Transitorio por 48 horas, y una vez cumplido el mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5, 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia de la ciudadana LUISANA GUADALUPE GALICIA PEÑA del día 22-10-2012, donde manifiesta, que el 21-10-2012 como a las 5 de la tarde ella se encontraba en la casa del señor neco, allí venden cervezas, el ciudadano José Alberto Rivas le presto el teléfono, para que ella enviara unos mensajes, él estaba bien tomado, el teléfono se descargo, luego lo pusieron a cargar como a la media hora el ciudadano se iba para Borburata y la ciudadana Luisana Galicia le entrego el teléfono, luego al rato volvió a llegar el mencionado ciudadano y le pregunta nuevamente a la ciudadana Galicia por el teléfono, ella le dice que ya se lo había entregado por lo que el ciudadano se molesto, partió un pico de botella para cortarla, y le decía que le devolviera el teléfono, ella le repetía que no tenia ningún teléfono, que se quedara tranquilo, luego el señor se sentó y se quedo tranquilo para luego acercarse a donde la ciudadana se encontraba partiendo una botella cortándola por un oído, y por la ceja con el pico de la botella, rasguñándola por la espalda, maltratándola sin tomar en cuenta que es una mujer de 7 meses de embarazo; por los hechos anteriores es que funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas vista la denuncia de la victima, procedieron a trasladarse en compañía de la misma hasta la residencia del presunto agresor ubicada en el sector campo alegre paso la balsa al llegar se entrevistan con el ciudadano identificado por la victima como el agresor, informándole del procedimiento quedando aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, ABOGADO MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “la cosa empezó así yo estaba con el esposo de ella y ella llego para allá, ella estaba tomando también y me quito el teléfono prestado para mandar un mensaje, yo se lo preste y le dije si me responde ahí me lo pasa ella no me lo devolvió luego le dije que me devolviera el teléfono y ella me dice que no, al rato se lo volví a pedir y ella me dijo que me lo había dado, yo me puse bravo, y se lo deje, ahí ella se puso brava, ella partió una botella yo partí una también y la bote, ahí me agarro el marido de ella nos dijo que nos fuéramos, ella se me vino encima con el pico de la botella, forcejamos y ella me mordió, ella me tiro el pico de botella y me corto en la cara, yo la tire y ella misma se corto en la cara, yo caí inconciente, votaba mucha sangre, yo nunca le pegue porque yo se que ella esta embarazada, todos estábamos bebiendo. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la calificación de flagrancia, por cuanto encuadra en los hechos, así como también me adhiero a la medida cautelar sustitutita de libertad, ahora bien en cuanto al Arresto Transitorio solicitado por la representación fiscal me opongo al mismo por cuanto mi defendido no tiene conducta predilictual, así mismo solicito al tribunal que las presentaciones a imponer sean cada 30 días tomando en cuenta el sitio de residencia del mismo. Por ultimo Solicito copias simple de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en relación con el Articulo 65 numerales 3, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Guadalupe Galaxia Peña, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de LESIONES GRAVES, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial de fecha 22-10-2012, que riela al folio seis (06), Y fijación fotográfica de la victima que riela al folio trece (13), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en relación con el Articulo 65 numerales 3, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Guadalupe Galaxia Peña, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y fijación fotográfica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber agredido a la ciudadana Luisana Galicia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 22-10-12, realizada por la ciudadana LUSIANA GUADALUPE GALICIA, CI: 26.057.723, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta que fue agredida por el ciudadano José Alberto Rivas. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 1251, de fecha 22-10-12, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio seis (06).
3.- Fijación Fotográfica de la ciudadana LUISANA GUADALUPE GALICIA, CI: 26.057.723, donde se puede observar las lesiones causadas en su oreja producto de la agresión por parte del ciudadano José Alberto Rivas (agresor); inserta al folio trece (13) de la presente causa.
4.- Solicitud del examen medico forense Nº 322/12, a la ciudadana LUISANA GALICIA, de fecha 22-10-2012, inserto al folio diez (10).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el Art. 92 numeral 1, una vez cumplido el mismo tendrá que cumplir con una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal Barinas; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87, numerales 5, 6, y 13 consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Se le prohíbe al presunto agresor consumir bebidas alcohólicas.
Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa pendiente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS (no porta cedula de identidad ) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.620.106, dice tener 28 años de edad, dice haber nacido en Carúpano dice ser hijo de María Rivas (v) y de Juan Peco (v), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado En Torunos, sector las Guacataras, calle principal, al lado de la licorería Tati, Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia transcurrido poco tiempo luego de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en relación con el Articulo 65 numerales 3, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Guadalupe Galaxia Peña. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6, 13 consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Se le prohíbe al presunto agresor consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal Barinas, las cuales comenzará una vez cumplido el arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el Art. 92 numeral 1 de la Ley Especial, es decir, a partir del JUEVES 25 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 3:00PM. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima sobre las medidas de protección acordadas por este tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.
LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA