REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000224
ASUNTO : EP01-S-2012-000224

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado CARLOS DANIEL CATARI ALARCON; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1 con el agravante del Articulo 65 numeral 7 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Adolescente G. M. C. A. (de 12 años de edad) Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS DANIEL CATARI ALARCON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.870, de 32 años de edad, nacido en Barinas en fecha 27-11-1979, hijo de Bárbara Alarcón (v) y de Julio Azuaje (v), de ocupación u oficio COMERCIANTE, residenciado Barrio Mi Jaguas II, calle principal vereda, II, a 7 metros de la cancha, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS DANIEL CATARI ALARCON, los hechos, según constan en denuncia formulada por la victima adolescente G. M.C.A, acompañada por su representante Elsi Yaneth Castellano C. I: 17.988.898, ella se encontraba en su casa con sus hermanitos y su padrastro Carlos Catari, cuando de repente empieza a darle besos en la boca, la agarro y la subió a una mesa, seguía besándola, ella trato de salir corriendo, pero él la tenia agarrada con sus manos, la lanzó a la cama y siguió dándole besos, ella le manifiesta que la deje quieta, él la suelta, ella se metió en su cuarto a llorar, de pronto su padrastro entró al cuarto y la agarro de nuevo, le quito el short, saco su pene, y la penetro por delante, después de eso la amenazo de muerte, y que si decía algo le iba a matar a la mamá, el día domingo ella estaba muy asustada por lo que le hizo el ciudadano Carlos Catari y le contó a la mamá lo que le paso, luego su madre, fue a la policía a formular la denuncia, pudiendo aprehender al mismo en la parada del comedor popular, ya que los funcionarios se dirigieron en compañía de la victima quien lo llamo antes del procedimiento encontrándose con los funcionarios para supuestamente encontrarse e irse con él, accediendo el mismo al llamado de la adolescente victima y fijando un punto de encuentro, al llegar la adolescente señala al agresor, diciendo que el mismo era quien había abusado de ella, por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano previo los derechos de ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, luego del mismo acceder al llamado vía telefónica de la victima adolescente, y a poco tiempo después que la victima quien se encontraba bajo amenazas fuera objeto de abuso sexual por el ciudadano CARLOS DANIEL CATARI ALARCON, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; importante además sacar a colación decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde indico que “ la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, primera fase, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima”, encontrándonos en el presente caso en que existe claramente la relación de causalidad entre el agresor quien viene siendo el padrastro de la victima adolescente (G. M.C.A).

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1 con el agravante del Articulo 65 numeral 7 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Adolescente G. M. C. A. (de 12 años de edad), lo cual significa que estamos en presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. Acta Policial Nº 1249, de fecha 22-10-12, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado. Folio seis (06) de la presente causa.
2. Acta de Denuncia, de fecha 22-10-12, realizada por la victima adolescente G. M. C. A. (de 12 años de edad), acompañada por su representante ciudadana Elsi Yaneth Castellano C. I: 17.988.898, quien es la madre de la adolescente victima en el presente caso. Folio siete (07).
3. Acta de Entrevista, de fecha 22-10-2012, a la ciudadana Elsi Castellano Acuña C.I: 17.988.898, madre de la adolescente, quien manifiesta: el día sábado 20-10-2012 a eso de las 6:30pm, observo a su hija Grecia Castellano muy nerviosa y ve que un short de color blanco estaba muy sucio , y tenia flujo muy oscuro, le dijo que porque ese short de color blanco estaba tan sucio, ella se puso a llorar luego le dijo que Carlos Cataris el día viernes en hora de la noche la habia violado. Inserta al folio ocho (08).
4. Acta de Retención de Prenda de Vestir, de un short talla 28, la cual riela al Folio diez (10).
5. Solicitud de Examen Médico Forense Legal (GINECORRECTAL), de fecha 22-10-2012, con la finalidad de determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones que presenta la adolescente, inserta al folio doce (12) de la presente causa.
6. Solicitud de Reconocimiento de prenda de vestir, de un short talla 28, inserta al folio trece (13) de la causa.
7. Acta de Inspección Técnica, en la dirección Barrio Mijagua II, calle principal, primer callejón, casa s/n, Barinas Estado Barinas, sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio quince (15).

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, Se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo se toma en consideración que existe una victima especialmente vulnerable cuya vida e integridad física puede correr peligro, tomando en consideración lo expuesto por representante de la victima en su denuncia, debido a que la victima es una persona con condiciones especiales, situación que se verificará con exactitud una vez le sean practicadas las evaluaciones medias respectivas, por los especialistas indicados; Aun cuando no consta el examen Médico Forense correspondiente tenemos el dicho de la victima en Audiencia de Calificación de Flagrancia, quien expone “estábamos en la casa y yo estaba en la cocina el vino y me beso, y me dijo que le diera un beso como un padre, después empezó a besarme yo le decía que no, entonces me agarro y me lanzo a la cama y me beso, ahí salio mi hermanita y me amenazo, espero que mi dos hermanitos se durmieran y luego me violo, yo sentí un dolor, yo lo empuje. Es todo”.Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos, CARLOS DANIEL CATARI ALARCON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.870, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1 con el agravante del Articulo 65 numeral 7 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Adolescente G. M. C. A. (de 12 años de edad). SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250, 251, 252 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS DANIEL CATARI ALARCON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.870, de 32 años de edad, nacido en Barinas en fecha 27-11-1979, hijo de Bárbara Alarcón (v) y de Julio Azuaje (v), de ocupación u oficio COMERCIANTE, residenciado Barrio Mi Jaguas II, calle principal vereda, II, a 7 metros de la cancha, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1 con el agravante del Articulo 65 numeral 7 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Adolescente G. M. C. A. (de 12 años de edad). TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. Se libró boleta de Privación de Libertad al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Art. 307 del COPP, fijando la misma para el día 23-10-2012 a las 6:15 PM. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2012.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P


LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA