REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000274
ASUNTO : EP01-S-2012-000274
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, (no pota cedula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.946 de 26 años de edad, nacido el 27/08/86 Natural de San Cristóbal hijo de Belkis Hernández (V) y de José Castillo (V), ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Calle principal del Barrio Vista Hermosa, casa 6, queda en medio de la peluquería bella, y taller de bicicletas el morocho teléfono 0273/4179741- 0416/5771078 Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el Articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYRUBI DEL CARMEN CAMARGO GOMEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente la privación de libertad debido a que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nº 5 ordinario. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5, 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia de la ciudadana NAYRUBI DEL CARMEN CAMARGO GOMEZ, del día 24-10-2012, donde manifiesta, vengo a denunciar a Castillo José Gregorio quien era mi concubino ya que el día de ayer 23-10-2012, le dio un golpe con su mano en la cara y el día de 24-10-2012 como a las doce del mediodía, para el momento que se encontraba por la avenida Cruz Paredes, él se me acerco y me agarro fuertemente por los brazos y me empujo en varias oportunidades, y ya anteriormente la habia amenzado muchas veces de muerte, por los hechos narrados es que funcionarios del C.I.C.P.C, una vez escuchada la denuncia de la victima se trasladan con la misma hasta el barrio Mi Jagua 1 avenida santa rosa, casa Nº 1, Barinas, donde fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Castillo, informándole del procedimiento quedando aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, ABOGADOS DAVID CAMACHO Y NEY CABALLERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal y solicitamos para nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignamos constancia de residencia, solicito copias simples del total de las actuaciones" Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el Articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYRUBI DEL CARMEN CAMARGO GOMEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación de fecha 24-10-2012, que riela al folio ocho (08), examen medico forense de la victima que riela al folio doce (12), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el Articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYRUBI DEL CARMEN CAMARGO GOMEZ, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y examen médico forense de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber agredido a la ciudadana NAYRUBI DEL CARMEN CAMARGO GOMEZ, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-10-12, realizada por la ciudadana NAYRUBI DEL CARMEN CAMARGO GOMEZ CI: 18.225.994, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta que fue agredida por el ciudadano José Gregorio Castillo. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta de Investigación, de fecha 24-10-12, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio ocho (08).
3.- Examen Medico Forense, de la ciudadana NAYRUBI DEL CARMEN CAMARGO GOMEZ, donde consta: Contusión equimótica en párpado superior del ojo izquierdo, contusión equimótica en párpado inferior del ojo izquierdo, contusión equimótica en ángulo externo de ojo izquierdo, contusión edematosa en mucosa izquierda, contusión escoriada en región frontal, contusión edematosa en hemicara derecha, contusión equimótica en labio superior.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el ciudadano José Gregorio Castillo se encuentra requerido, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, y previa revisión del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que al imputado le fue librada una Orden de Aprehensión el 13 de noviembre del año 2007, por el tribunal de Control N 05 en la causa penal EP01-P-2006-069, de esta Circunscripción y la misma se materializo en fecha 12/12/07, restituyéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad y en fecha 19/02/08 el imputado Admitió los Hechos en tal causa, y en fecha 21/03/12 Se emite auto de acumulación la cual lleva como causa principal EP01-P-2009-4807, por el Tribunal de Ejecución N 02 ; Es por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N 02 a los fines de informarle sobre la situación Jurídica del imputado JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa privada acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal Barinas; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y presenta otra causa pendiente por el Tribunal de Ejecución Nº 2, signada con el Nº EP01-P-2009-4807.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, (no pota cedula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.946 de 26 años de edad, nacido el 27/08/86 Natural de San Cristóbal hijo de Belkis Hernández (V) y de José Castillo (V), ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Calle principal del Barrio Vista Hermosa, casa 6, queda en medio de la peluquería bella, y taller de bicicletas el morocho teléfono 0273/4179741- 0416/5771078 Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia transcurrido poco tiempo luego de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el Articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYRUBI DEL CARMEN CAMARGO GOMEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87, numerales 5, Y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se niega lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda lo solicitado por la Defensa Privada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256 numeral 3 del COPP en contra del imputado JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, (no pota cedula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.946 de 26 años de edad, nacido el 27/08/86 Natural de San Cristóbal hijo de Belkis Hernández (V) y de José Castillo (V), ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Calle principal del Barrio Vista Hermosa, casa 6, queda en medio de la peluquería bella, y taller de bicicletas el morocho teléfono 0273/4179741- 0416/5771078Barinas Estado, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICAL PENAL, se insta al imputado y sus defensores de confianza solicitar ante el Tribunal de Ejecución a los fines que libre oficio al SIPOL para que el mismo sea excluido. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima sobre las medidas de protección acordadas por este tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA