REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000330
ASUNTO : EP01-S-2012-000330

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: NOEL DEL PILAR MARTINEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.051, de 34 años de edad, nacido en Barinas, hijo de America Martínez (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio VIGILANTE residenciado Urbanización: Urbanización Agustín Codazzi, calle principal, al frente de los tanques de agua, casa de su hermana la ciudadana Zuleima Carolina Terán teléfono 0414/1593586, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el tercer aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MERCEDES SIVIRA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, conforme al artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Medida Cautelar Sustitutiva. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5, 6, consistente en: 3.- Salida inmediata de la residencia en común, solicito se oficie a funcionarios policiales para que lo acompañen a retirar solo sus enceres y herramientas de trabajo, 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NOEL DEL PILAR MARTINEZ, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia de la ciudadana CAROLINA MERCEDES SIVIRA, del día 28-10-2012, donde manifiesta, que denuncia a su concubino por cuanto ese mismo día como a las 9:00am, ella estaba en la casa con los niños, y llego el ciudadano Noel Martínez del trabajo todo borracho, el niño le tiene miedo cuando llega borracho le cerro la puerta, entonces el ciudadano se puso bravo, ella fue le abrió la puerta, cuando entro busco al niño, y le dio una cachetada, empezó a llamarla como la ciudadana Carolina Sivira no le hacia caso, la agarro por los brazos y la apretó duro, empezaron a forcejear, ella intento salir a pedir ayuda no la dejaba salir, y la misma se desmayo del susto en ese momento, cuando despertó el ciudadano estaba encima de ella y le gritaba que se muriera y la agarraba fuerte por el cuello; es por los hechos narrados que la victima le informa al Centro de coordinación policial Barinas Norte de lo sucedido y que el referido ciudadano se encontraba durmiendo en la casa, trasladándose los funcionarios hasta la dirección aportada, haciéndose efectiva la aprehensión Informándole del procedimiento al ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSOR PUBLICO, ABOGADO ABG. MIGUEL GUERRERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa informa al tribunal que entre la victima y mi defendido tienen tres hijos, y es importante que mantenga el contacto con sus hijos solicitando se le respete el derecho que el tiene como padre, y se adhiere a lo solicitado por la fiscalía en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Solito copia simple de todo el expediente Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el tercer aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MERCEDES SIVIRA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial de fecha 28-10-2012, que riela al folio seis (06), además el Tribunal considera lo dicho por la victima en la audiencia de calificación de flagrancia, donde manifestó: “el llego a las 9:30 de la mañana, el llego tomado y me jalo por los brazos, y ahí luchamos, me dio en la pared y me raspe, ahí no me acuerdo mas nada, yo caí inconsciente, cuando veo estaba encima mío, y me dijo muérete no te quiero ver viva, ahí el se quedo dormido, Es todo”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados.
Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el tercer aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MERCEDES SIVIRA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber agredido y amenazado a la ciudadana CAROLINA MERCEDES SIVIRA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 28-10-12, realizada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES SIVIRA CI: 17.259.307, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta que fue agredida por el ciudadano Noel Martínez. Inserta al Folio ocho (08).
2.- Acta Policial, de fecha 28-10-12, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro Policial Barinas Norte actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio seis (06).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal Barinas; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87, numerales 3, 5, 6,y 13 consistente en: 3.- Salida inmediata de la residencia en común, solicito se oficie a funcionarios policiales para que lo acompañen a retirar solo sus enceres y herramientas de trabajo, 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta otra causa pendiente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano NOEL DEL PILAR MARTINEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.051, de 34 años de edad, nacido en Barinas, hijo de America Martínez (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio VIGILANTE residenciado Urbanización: Urbanización Agustín Codazzi, calle principal, al frente de los tanques de agua, casa de su hermana la ciudadana Zuleima Carolina Terán teléfono 0414/1593586, Barinas, fue aprehendido en Flagrancia transcurrido poco tiempo luego de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el tercer aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MERCEDES SIVIRA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6,y 13 consistente en: 3.- Salida inmediata de la residencia en común, solicito se oficie a funcionarios policiales para que lo acompañen a retirar solo sus enceres y herramientas de trabajo, 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256 numeral 3 del COPP, al imputado NOEL DEL PILAR MARTINEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.051, de 34 años de edad, nacido en Barinas, hijo de America Martínez (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio VIGILANTE residenciado Urbanización: Urbanización Agustín Codazzi, calle principal, al frente de los tanques de agua, casa de su hermana la ciudadana Zuleima Carolina Terán teléfono 0414/1593586, Barinas, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICAL PENAL. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.


LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA