REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000001
ASUNTO : EP01-S-2012-000001

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Mercedes Zerpa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS ARMANDO ROJAS VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.954, de 24 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, hijo de Carmen Raquel Villanueva (V) y de Luis Armando Rojas (V), de ocupación u oficio ayudante de mecánica de tractor, residenciado Barrio lindo, calle 13, casa (no se el Nº de la casa) al frente del bodegón Don Marcos, Sabaneta Estado Barinas, 0424-5176157 y 0273-7755601 con numero de teléfonos Nº 0424-5293751, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA de conformidad con el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elisa Alejandra De Abreu Hernández. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ARMANDO ROJAS VILLANUEVA, ya identificado, los hechos ocurridos el día domingo 30 de Septiembre de 2012, en horas de la tarde cuando le dio una cachetada a la ciudadana Elisa De Abreu, diciéndole que la iba a buscar donde sea para golpearla, que si quería lo denunciara que a él no le importaba nada; el día 01-10-2012 a las doce del medio día cuando la referida ciudadana iba por las inmediaciones del banco bicentenario de la localidad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se le acerco Luis Rojas diciéndole que porque lo había denunciado, también le dijo que la iba a matar y se le fue encima pero no la golpeo porque habían varias personas en el lugar; la misma tarde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Sabaneta se trasladan conjuntamente con la denunciante victima en el presente asunto hasta la Plaza Bolívar de Sabaneta donde la ciudadana indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, encontrándose de retorno en las inmediaciones del banco bicentenario que la victima señala a un ciudadano como el autor del hecho que se investiga, quedando retenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, ABOGADO MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Que ella cumpla las reglas y que no se me acerque, que no me busque en la habitación, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA de conformidad con el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elisa Alejandra De Abreu Hernández, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, tomando en consideración el acta policial de aprehensión cursa al folio nueve (09), el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como el resultado de la valoración médica practicada a la víctima que cursa al folio trece (13), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA de conformidad con el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elisa Alejandra De Abreu Hernández, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, entre otros donde se deja constancia de que al ciudadano antes mencionado agredió físicamente a la victima y fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco tiempo de haber ocurrido los hechos y cerca del lugar; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haber amenazado y agredido a su concubina, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 01-10-12, suscrita por los funcionarios actuantes, en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio 09 de la presente causa.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 01-10-12, realizada por la ciudadana Elisa Alejandra De Abreu Hernández CI: 23.032.553, quien es la victima en la presente causa, y donde manifiesta que el imputado le maltrato físicamente dándole una cachetada, y amenazándola de que la iba a matar. Folio 05.
3.- Acta de Inspección técnica, de fecha 01-10-12, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, tratándose de un sitio abierto, expuesto a los fenómenos climáticos, de temperatura normal e iluminación natural, ubicado en Avenida Principal frente a la Panadería de nombre Comercial Monserrat, frente a la plaza Bolívar de Sabaneta Estado Barinas. Folio 10.
4.- Acta de entrevista, de fecha 01-10-2012, de la ciudadana Yesenia Avancinis Gutiérrez por ser testigo presencial, quien manifiesta que el día 30-09-2012en horas de la tarde, se encontraba con su amiga Eliza De Abreu, frente a la plaza Bolívar, específicamente en la panadería, y llego Luis el ex marido de su amiga, se le acerco de manera agresiva, después le dio una cachetada, y se marcho. Folio 08.
5.- Valoración médica practicada a Elisa Alejandra De Abreu Hernández, que cursa al folio trece (13).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalía 16 de Sabaneta; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de agredir a la victima, de acercarse a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento por si o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y el mismo presenta Causa Nº EP01-P-2012-006098, por el Tribunal de Control Nº 01, por el delito de Violencia Física.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano LUIS ARMANDO ROJAS VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.954, de 24 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, hijo de Carmen Raquel Villanueva (V) y de Luis Armando Rojas (V), de ocupación u oficio ayudante de mecánica de tractor, residenciado Barrio lindo, calle 13, casa (no se el Nº de la casa) al frente del bodegón Don Marcos, Sabaneta Estado Barinas, 0424-5176157 y 0273-7755601 con numero de teléfonos Nº 0424-5293751, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA de conformidad con el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elisa Alejandra De Abreu Hernández, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; la cual consiste en: prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico con sede en Sabaneta de Barinas. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA