REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000008
ASUNTO : EP01-S-2012-000008

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado RAFAEL ANTONIO BELTRAN BALDOVINO; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección a niño, niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana G.J.M.G (ADOLESCENTE). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RAFAEL ANTONIO BELTRAN BALDOVINO (indocumentado) dice ser Colombiano, no porta ninguna identificación, dice tener 20 años de edad, dice ser nacido Malangue Bolívar, en la Costa de Barranquilla Colombia, dice haber nacido en fecha 17/07/92 dice ser , hijo de Liane Luz Baldovino (V) y de Fidel Beltrán (V), ocupación u oficio OBRERO, dice residir Sector las Casitas, Comunidad Vegon de Nutrias Municipio Sosa, teléfono: 0273/908051, frente del Comando de la Policía del Sector las Casitas Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL ANTONIO BELTRAN BALDOVINO, los hechos acaecidos en fecha 30-09-2012, cuando la adolescente G.J.M.G, de 15 años de edad le pidió al mismo que la llevara para casa de una amiga a lo que el decidió llevarla, se montaron en la moto del ciudadano Rafael Beltrán, y cuando iban por el camino el se desvío hacia una carretera oscura, entonces ella le pregunta que para donde va y el no le responde, ella se baja de la moto y empieza a correr, el la persigue la agarra por el cabello, y le dijo que le iba hacer el amor, y que si ella no se dejaba la golpearía, en ese momento le abre la blusa de cierre que ella tenia puesta y le quito la falda, la adolescente lo empuja para que la deje, él la agarro por el cuello y abuso de ella, después la amenazo de muerte si lo denunciaba o si hacia algo en contra de él; es por ello que la ciudadana Marbelis Molina hermana de la adolescente presenta denuncia ya que el día 30-09-2012 como a las 8 de la noche, encontró a su hermana llorando y asustada y le pregunta que le ocurría, ella al momento no quería decir nada, luego le confeso que el esposo de su prima que se llama Rafael Beltrán había abusado sexualmente de ella obligándola a tener relaciones sexuales bajo amenaza, que seria golpeada y maltratada si no se dejaba; motivo por el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Municipio Sosa del Estado Barinas, se dirigen en compañía de las denunciantes hacia el lugar donde ocurrieron los hechos logrando ubicar el sector conocido como Entrada El Zamuro, sector cañaverales, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa, Estado Barinas; luego de ubicar el sitio se trasladaron hasta el lugar de trabajo de dicho sujeto y llegan a las 12:30 horas de la tarde del 01-10-2012 a la finca rancho grande, a fin de ubicar al sujeto implicado en el hecho punible, al llegar a la puerta principal se encontraron con el ciudadano Rafael Beltrán, y las jóvenes al verlo manifestaron que él era el agresor, por el cual se procedió a la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano previo los derechos de ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocas horas de haber Abusado Sexualmente de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quienes han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección a niño, niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana G.J.M.G (ADOLESCENTE), lo cual significa que estamos en presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. Acta de investigación Policial, de fecha 01-10-12 suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado. Folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa.
2. Acta de Denuncia, de fecha 01-10-12, realizada por la ciudadana Marbelis Yakelin Molina CI: 19.826.224, quien es la hermana de la adolescente victima en el presente caso. Folio siete (07) y ocho (08).
3. Acta de Retención, de fecha 01-10-2012, de un vehiculo tipo moto, marca Dayan, color azul, sin placa, inserta al folio diez (10).
4. Inspección Técnica, de fecha 01-10-12, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente fue abusada sexualmente la adolescente; resultando un lugar abierto con vegetación media baja, vía de penetración engransonada, y carece de viviendas en el sector, la cual riela al Folio (19).
5. Reseña Fotográfica, donde se observa las características físicas del lugar donde presuntamente fue violada la hoy victima, serta al folio veinte (20) de la presente causa.
6. Oficio Nº 650 de fecha 02-10-2012, donde se ordena la practica del examen medico vaginal-anal e hisopado vaginal a la adolescente victima en la presente causa, inserta al folio quince (15) de la causa.

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo se toma en consideración que existe una victima cuya vida e integridad física puede correr peligro, tomando en consideración lo expuesto por representante de la victima en su denuncia, debido a que la victima es una persona con condiciones especiales, situación que se verificará con exactitud una vez le sean practicadas las evaluaciones medias respectivas, por los especialistas indicados; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 250 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RAFAEL ANTONIO BELTRAN BALDOVINO (indocumentado) dice ser Colombiano, no porta ninguna identificación, dice tener 20 años de edad, dice ser nacido Malangue Bolívar, en la Costa de Barranquilla Colombia, dice haber nacido en fecha 17/07/92 dice ser , hijo de Liane Luz Baldovino (V) y de Fidel Beltrán (V), ocupación u oficio OBRERO, dice residir Sector las Casitas, Comunidad Vegon de Nutrias Municipio Sosa, teléfono: 0273/908051, frente del Comando de la Policía del Sector las Casitas Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección a niño, niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana G.J.M.G (ADOLESCENTE). TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Especial. Se libró boleta de Privación de Libertad al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Art. 307 del COPP, fijando la misma para el día miércoles 30-10-2012 a las 10:00AM. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012.



ABG. CAROL JIZZE CABEZA P
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01



LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA