REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000024
ASUNTO : EP01-S-2012-000024

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nadales, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.114.949 de 18 años de edad, nacido el 11/01/94 Natural de Barinas hijo de Lisbeth Ramírez (V) y de Gilberto José Briceño (V), ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Caserío la Mula frente a la troncal 5, al lado de la licorería San Isidro, propietaria de la casa Nilda Moreno, madrastra del imputado, teléfono 0424/5155028 Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN QUIÑONEZ CHACON. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, quien no podrá realizar ningún acto de acercamiento, intimidación o acoso, imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia y de su hijo,, ya que la victima no dispone de medios y existe una relación de dependencia con el agresor, esta obligación no debe confundirse con la manutención del hijo existente en la relación y cuyo conocimiento compete al tribunal de protección; así como también que el imputado asista a charlas ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 04-10-2012, cuando la ciudadana Ana Belén Quiñónez Chacon, denuncia a su ex concubino de quien tiene dos días dejada, y ella tenia 18 días de haber dado a luz a un hijo de el, Vivian en una residencia pero de allá los corrieron porque no habían pagado el mes, entonces desde hace tres días ella se estaba quedando en casa de una amiga cerca de la residencia con el niño, y el mismo día 04-10-2012 dejo al niño un momento en casa de su amiga bajo el cuidado de la hermana de Gilber que se llama Lilibeth Briceño, mientras ella iba a la residencia a bañarse y a cambiarse, llego el ciudadano Gilber Briceño a la residencia y empezó a insultarla, le dijo que porque había dejado el niño allá, que el niño estaba llorando ella le dice que lo dejo con la hermana de el, molesto la agarro por el cuello la apretó duro la tiro contra la pared y la hizo pegarse en la cabeza, la tiro al piso y se tiro encima, empezó a cachetearle y a darle golpes en la cara, dándole un golpe fuerte en el oído izquierdo, la señora de la residencia escucha el escándalo y toca la puerta, le abren y Gilber José Briceño se va del sitio; seguido funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje reciben una llamada informándoles que se trasladaran hasta el barrio el cambio, calle 10, una casa amarilla, allí se encontraron con una ciudadana Ana Belén Quiñónez quien les manifiesta todo lo acontecido y que había sido golpeada por su ex pareja, indicando además que el ciudadano se encontraba en el taller de latonería donde labora ubicado al lado de donde ocurrieron los hechos, trasladándose hasta el sitio la victima inmediatamente señalo al agresor, procediendo los funcionarios policiales a informarle que quedaba aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, ABOGADO MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley especial, y copias simples del total de las actuaciones".Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN QUIÑONEZ CHACON precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 1166 que riela al folio nueve (09) y diez (19), Y el informe medico de la victima que riela al folio dieciocho (18), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN QUIÑONEZ CHACON, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haber agredido físicamente a su pareja, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-10-12, realizada por la ciudadana ANA BELEN QUIÑONEZ CHACON CI: 19.135.721, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta que fue golpeada por ex pareja. Folio siete (07), y ocho (08).
2.- Acta Policial Nº 1166, de fecha 04-10-12, suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
3.- Informe Medico de la ciudadana ANA BELEN QUIÑONEZ CHACON, de fecha 04-10-2012, donde consta que la paciente presenta hematoma en cuello, y hemicara izquierda y perforación de membrana timpánica oído izquierdo producto de golpes; inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica al sitio de la aprehensión, de fecha 04-10-2012, tratándose de un sitio abierto, constituida con un local comercial que funge como taller de latonería y pintura, ubicado en una zona residencial, al folio doce (12).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numeral numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, quien no podrá realizar ningún acto de acercamiento, intimidación o acoso, imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia y de su hijo,, ya que la victima no dispone de medios y existe una relación de dependencia con el agresor, esta obligación no debe confundirse con la manutención del hijo existente en la relación y cuyo conocimiento compete al tribunal de protección; así como también que el imputado asista a charlas ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa pendiente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.114.949 de 18 años de edad, nacido el 11/01/94 Natural de Barinas hijo de Lisbeth Ramírez (V) y de Gilberto José Briceño (V), ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Caserío la Mula frente a la troncal 5, al lado de la licorería San Isidro, propietaria de la casa Nilda Moreno, madrastra del imputado, teléfono 0424/5155028 Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN QUIÑONEZ CHACON. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numeral numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, quien no podrá realizar ningún acto de acercamiento, intimidación o acoso, imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia y de su hijo, ya que la victima no dispone de medios y existe una relación de dependencia con el agresor, esta obligación no debe confundirse con la manutención del hijo existente en la relación y cuyo conocimiento compete al tribunal de protección; así como también que el imputado asista a charlas ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.
LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA