REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000030
ASUNTO : EP01-S-2012-000030
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: YOHAN MANUEL SÁNCHEZ RODAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.005.141, de 18 años de edad, nacido en Barinas del Estado Barinas, hijo de Amparo de Jesús Rodas (V) y de Alirio Sánchez (V), de ocupación u oficio Albañilería, residenciado Obispo Barrio villa luz casa sin numero calle final de domingo nieves, cerca de un estadio de futbol, Estado Barinas, con numero de teléfono (no tengo), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDNA ROCÍO SÁNCHEZ RODAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9, consistentes en presentación del imputado y no agresión por parte del imputado a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YOHAN MANUEL SÁNCHEZ RODAS, ya identificado, los hechos ocurridos el día domingo 07-10-2012, cuando la ciudadana EDNA ROCÍO SÁNCHEZ RODAS, formula denuncia donde expone: “Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre YOHAN MANUEL SÁNCHEZ RODAS, ya que el día de hoy a eso de las 06:00 PM, me encontraba en mi cuarto, y oí que en el cuarto de mi hermano estaban peleando, me levanté y fui a ver que pasaba y vi que mi hermano estaba encima de mi cuñada de nombre Isabel Rojas tratando de golpearla, le dije que la dejara tranquila y este me grito que saliera de su cuarto, le dije a mi cuñada que se saliera del cuarto, este se levanto y me agarro por el cuello, y me dijo que no me metiera que si no me iba amatar, luego me agarro por el cabello y me tiro al piso, me levante y me metí a mi cuarto pero no se quedo tranquilo y fue hasta mi cuarto y me volvió a agarrar por el cuello y me dio varios golpes por varias partes del cuerpo, después que me golpeó me levantó agarràndome por el cabello y me tirò varias veces al suelo, dándome patadas, luego que se canso de golpearme se fue para su cuarto, me levante y me vestí, luego le dije a mi mamà que lo iba a denunciar, es todo”; es por ello que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, recibieron llamada de la Estación Policial de parte del OFICIAL/AGR (PEB) Alexis Torres, por lo que procedieron a trasladarse en la Unidad P-174, conducida por el funcionario Oficial (PEB)Jesús Jiménez, hacia el barrio Villa Luz, calle final de Domingo Páez, Casa Sin Numero, Municipio Obispos, para buscar al ciudadano YOHAN MANUEL SÁNCHEZ RODAS, quien se encontraba en el sitio, procediendo a entrevistarlo e informarle del procedimiento, quedando desde ese momento aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, ABOGADO MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: "Solicito se desestime la calificación jurídica imputado a mi defendido por lo que no esta la victima, la victima recibió varios golpes por lo que se le pudo hacer una verificación medica, solicito una medida de libertad plena sin medida alguna y copia simple del acta es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDNA ROCÍO SÁNCHEZ RODAS, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-10-2012, realizada por la ciudadana EDNA ROCÍO SÁNCHEZ RODAS, CI: 23.033.260, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su hermano. La cual riela al folio Seis (06).
2.- Acta Policial Nº 1176, de fecha 07-10-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano YOHAN MANUEL SÁNCHEZ RODAS. La cual riela al folio siete (07).
Por lo que esta Juzgadora considera que encuadra tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 07 de Octubre del 2012, por un funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien recibió llamada de la Estación Policial de parte del OFICIAL/AGR (PEB) Alexis Torres, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDNA ROCÍO SÁNCHEZ RODAS, donde manifestó el problema que se había suscitado con su hermano, donde resultó lesionada, por lo que procedió a trasladarse en la Unidad P-174, hacia el Barrio Villa Luz, calle final de Domingo Páez, Casa Sin Numero, Municipio Obispos, del Estado Barinas, encontrándose al presunto agresor, ciudadano YOHAN MANUEL SÁNCHEZ RODAS, procediendo a practicar la aprehensión, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.-
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado, y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente y necesaria.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para justificar que el imputado deba mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público de que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente y necesaria, imponiéndole la prohibición al imputado de autos, de realizar actos de agresión contra la mujer que funge en la presente causa penal como victima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano YOHAN MANUEL SÁNCHEZ RODAS, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDNA ROCÍO SÁNCHEZ RODAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dicta la contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; el cual consiste en: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, consistente Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente y necesaria, imponiéndole la prohibición al imputado de autos, de realizar actos de agresión contra la mujer que funge en la presente causa penal como victima. Líbrese la boleta de Libertad a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO