REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 12 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000026
ASUNTO : EP01-S-2012-000026


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada IRMA YARITZA NADAL NADALES, en virtud de la aprehensión del ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana: E-1.062.679.841, de 21 años de edad, nacido en Colombia, hijo de Temilda Velisa Ochoa Arteaga (F) y de Hernán enrique Flores (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Urbanización Brisas del Llano, calle 8 y 7, diagonal a la bodega, teléfono 0426/9776005, donde calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicitó de conformidad con el convenio Binacional de colaboración mutua en Procesos Judiciales, se notifique al Consulado de la República de Colombia en el Estado Barinas a los fines de que el imputado sea identificado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, ya identificado, los hechos ocurridos el día sábado 06-10-2012, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, y denunciados por la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, en esa misma fecha, donde expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FABIAN OCHOA, quien es vecino donde vivo, ya que el día de hoy, aproximadamente a las cinco(05:00) horas de la mañana, se metió en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada cuando mi persona y mis hijas pequeñas nos encontrábamos durmiendo y empezó a besarme y a tocarme en varias partes el cuerpo en eso yo me desperté y me dijo que me quedara callada, que las niñas estaban al lado y que afuera estaban dos sujetos, que si hacía algo le iban hacer daño a mis hijas, en eso me volvía a tocar y me toco todas mis partes íntimas de mi cuerpo, en eso traté de forcejear con el y me logre levantar de la cama, y le pregunte por donde había entrado y me dijo que por una de las ventanas de mi casa, en eso trato de salir a avisarle a una vecina y el me agarro del brazo y me jalo hacia dentro de la casa, tiràndome hacia la cocina y me dice que el me da la cantidad de tres (3.000) mil bolívares si yo me acostaba con el, pero yo le dije que no, que se fuera de mi casa, en eso pude salir por la parte de atrás de la casa y me fui para donde una vecina de nombre: LEINI GUERRERO y ella me metió para su casa, y este sujeto se estuvo un buen rato con el esposo de la vecina que estaba en la parte de afuera de la vivienda, luego al rato se fue”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, titular de la cedulad de identidad Nº: V-25.798.003, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo estaba dormida boca bajo de repente sentí que me estaba besando por la espalde pensé que era mi hija al voltearme era pesado, no era mi hija le dije quien eres y me dijo tu marido tu novio, le alumbre la cara con el teléfono y me dice no digas nada acuérdate que estas con tus hijas al ver que yo le alumbre la cara me estaba metiendo mano por los senos y por debajo entonce me dijo que se callara y se bajo estaba oscuro yo me paro le sigo la corriente el estaba todo borracho drogado yo Salí por la puerta de atrás me lanzo x la cocina y comenzó a besarme m ofreció 3 millones de bolívares para acostarse conmigo y que no dijera nada yo Salí para donde la vecina y el se quedo hablando con el vecino de la señora es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JOSÉ RAMOS PAREDES, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba el día presente, yo estaba en mi casa temprano, el vecino me llama para jugar domino me tome 4 cervezas y la vecinas del frente me dijo que le consiguiera unas cervezas, veo 2 chamos, el chamo se da cuenta del perro, uno en una moto y el otro parado, yo vengo toco las ventana y me metí sentí, la niña tosió la agarre por la mano no la toque me alumbro con el teléfono y la dije estaba tomando con perrote no le ofreció los 3 millones no tengo donde conseguir los 3 millones no tengo trabajo fijo, mi papa no me puede arreglar lo de los papeles, no la maltrate cometí el error de meterme al a casa de ella ni la iba a robar mucho menos, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JOSÉ RAMOS PAREDES, quien manifestó: “El cometió un error ve 2 personas es vecina a el le preocupa el como vecino de ella se preocupa, le pregunta a ella que esta sucediendo y la joven manifieste esto es curioso lo que la joven dice de los 3 millones es extraño, la joven se ve afectada la intención de mi defendido fue prestarle seguridad, tengo copia de documentos que avalen el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa, tiene residencia en brisas del río, constancia de buena conducta, constancia de residencia, de conducta intachable firman todas las personas, jamás ha estado preso solicito que se le realice un examen toxicológico, ratifico a este tribunal la medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP. Solicito copia simple de toda la causa”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-10-2012, realizada por la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, CI: 25.798.003, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su vecino. La cual riela al folio Siete (07).
2.- Acta de Investigación, de fecha 06-10-2012, suscrita por un Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Sub- Delegación Barinas, del Estado Barinas, actuante en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA. La cual riela al folio Once (11).
3.- Evaluación Médico Forense, de fecha 06-10-2012, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, practicada a la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, la cual arroja como resultado: “Contusión equimòtica en área occipital, contusión equimòtica en brazo derecho, contusión equimòtica en mama derecha, tiempo de curación: 05 días, privación de ocupaciones: 05 días, carácter: leves”. La cual riela al folio trece (13).
4.- Declaración de la Victima, aportada en la sala de audiencias, de fecha 08-10-2012, la cual riela al folio veintiséis (26).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 06 de Octubre del 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, Estado Barinas, identificados como: Agente de Investigación I GOMEZ ISMAEL, y Agente YONAHIMER MEZA, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, los cuales procedieron a trasladarse en la Unidad P-901, hacia el Sector Brisas del Llano, Avenido 2, Casa 125, Barinas Estado Barinas, encontrándose al presunto agresor, ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, y este al ver a los funcionarios, tomó una actitud agresiva, logrando practicar la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su vecino.
2.- Acta de Investigación, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA.
3.- Evaluación Médico Forense, practicada a la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, la cual arroja como resultado: “Contusión equimòtica en área occipital, contusión equimòtica en brazo derecho, contusión equimòtica en mama derecha, tiempo de curación: 05 días, privación de ocupaciones: 05 días, carácter: leves”.
4.- Declaración de la Victima, aportada en la sala de audiencias.
Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima, en virtud de los datos aportados por el mismo imputado en la sala de audiencias, donde manifiesta que es Ciudadano Colombiano, no naturalizado en Venezuela, considera que dicha situación encuadra en el parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, numerales 1 y 2 del artículo 251 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal que el imputado de marras, no presenta arraigo en el país, constando en autos que solo presentó una dirección de habitación, no constando igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que las resultas de la presente causa pudiesen garantizarse con una medida menos gravosa, así como la pena que pudiese llegar a imponerse en virtud de los delitos imputados por la representación fiscal.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto, una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es vecino de la victima, pudiendo influir en ella para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; la cual consiste en Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerda la solicitud formulada por la representación fiscal, en relación al Convenio Binacional de colaboración mutua en Procesos Judiciales, sea notificado el Consulado de la República de Colombia en el Estado Barinas a los fines de que el imputado sea identificado. SEPTIMO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada, y en consecuencia se ordena practicar un examen toxicológico al imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, por lo que se acuerda librar oficio al CICPC del Estado Barinas y boleta de traslado al referido imputado. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO