REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2008-000017
ASUNTO : EJ02-S-2008-000017

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÒN EJECUTADA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Oír Imputado con motivo de la orden de aprehensión ejecutada, en virtud de las actuaciones presentadas por el funcionario adscrito al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Ciudadano José Luis Ramos, donde informa la detención practicada al ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 18-07-2012, el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, libra Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, en la Causa Penal Nº EP01-P-2008-000605, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yuli Angulo, en virtud de los reiterados diferimientos para celebrar la audiencia preliminar, aun cuando el referido ciudadano se encontraba debidamente notificado, según consta en sistema.

Esta juzgadora, toma en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Y en este sentido, este Tribunal estimando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Iuris 2000, Sistema éste que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado de autos presenta Causa Penal Nº EP01-P-2011-013563, por ante el Tribunal de Juicio N 04, Causa Penal Nº EP01-P-2008-000605 por ante el Tribunal de Control Nº 01 (Causa donde le fue librada la orden de aprehensión), Causa Penal EP01-P-2012-010565, Llevada por el Tribunal de Control Nº 06, Causa Penal EP01-P-2009-008511, Llevada por el Tribunal de Control Nº 03, donde se encuentra bajo Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancias que las tres ultimas causas anteriormente descritas, se encuentra como victima la Ciudadana Yuli Patricia Angulo.

En fecha 10 de Octubre de 2012, fue puesto a la orden de este Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 por encontrase cumpliendo funciones de Guardia, el imputado de autos, ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.824.320 mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 16/08/76 natural Santa Bárbara de Barinas , de ocupación Obrero, hijo de Nelly Bustamante (V), hijo de Vicente Balza (V), residenciado Barrio La Balcera, carrera 0 con calle 24, cerca de la Universidad, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0416/0770880, en virtud de las actuaciones presentadas por el funcionario adscrito al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Ciudadano José Luis Ramos, vista la aprehensión realizada en esa misma fecha, por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, debiendo conocer a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el referido tribunal, en virtud de la puesta enmarca de los Tribunales Especializados en materia de Violencia de Género.

En fecha 10 de Octubre de 2012, fue celebrada en este Tribunal la audiencia para oír al imputado en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, solicitando se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previsto y sancionado en el artículo 256, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las causas que actualmente presenta el imputado de autos, hasta tanto el Tribunal con competencia en materia de género fije fecha de audiencia preliminar.

El imputado fue impuesto de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por el defensor publico, abogado Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional”.

La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa publica se opone a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva solicitada por la fiscalía, en virtud de las circunstancias que rodearon la aprehensión de mi defendido, ya que la misma fue realizada por funcionarios del cuerpo de Alguacilazgo de este circuito judicial cuando el se ponía a derecho ante el tribunal de Juicio n 04, y que el mismo tiene Detención Domiciliaria, tomando en cuenta de decisión de la Sala Constitucional que la Detención Domiciliaria se tomara como una medida de privación de libertad, así como también se debe tomar en cuenta que la causa por la cual pesa la orden de aprehensión data del año 2008, y que lleva cuatro años aperturado dicho proceso cuando la pena del delito de Violencia Física, no excede de dos años, seguidamente considera esta defensa que el principal fin del proceso es la justicia y dicha medida de privación no es garantía ninguna ni para la victima ni mi defendido si consideramos la gravedad de los delitos por los cuales se le imputa y la situación carcelaria que actualmente se vive en Venezuela, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a este tribunal le sea restituida la media de detención domiciliaria que le fue decretada por el tribunal de Juicio N 04. Solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”.

Este Tribunal una vez oído los alegrados esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, así como la circunstancia de la aprehensión del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, ya identificado, observa quien aquí decide que tomando en consideración lo manifestado por la representación fiscal, el aprehendido y el defensor público designado para conocer de la presente causa, así como lo verificado a través del Sistema Iuris 2000, donde se evidencia las Causas Penales seguidas al aprehendido, a saber: 1.- EP01-P-2011-013563, por ante el Tribunal de Juicio N 04, 2.- EP01-P-2008-000605 por ante el Tribunal de Control Nº 01 (Causa donde le fue librada la orden de aprehensión), 3.- Causa Penal EP01-P-2012-010565, Llevada por el Tribunal de Control Nº 06, 4.- Causa Penal EP01-P-2009-008511, Llevada por el Tribunal de Control Nº 03, donde se encuentra bajo Suspensión Condicional del Proceso, siendo que las tres últimas causas penales descritas, presentan como común denominador ser la misma victima, Ciudadana Yuli Patricia Angulo, y tomando estimando que en materia de violencia de género las medidas de coerción personal tienen aparte del carácter instrumental, de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, es por lo este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, anteriormente identificado, por encontrarse llenos los extremos del precitado artículo, a saber:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI PATRICIA ANGULO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración que la causa penal donde le fue librada orden de aprehensión, se había presentado escrito acusatorio, encontrándose en fase intermedia, no siendo posible la celebración de la audiencia preliminar debido a la contumacia del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se evidencia las Causas Penales anteriormente descritas, seguidas al aprehendido de autos, donde tres (03) de ellas presentan como victima a la ciudadana Yuli Patricia Angulo, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 y 5 del artículo 251 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento del imputado en procesos anteriores, así como la conducta predelictual del mismo y de forma concurrente en contra de la misma victima.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso, sin embargo, este Tribunal vista las causas en trámite en las que se encuentra incurso el imputado de autos, considera que no se cumple con el requisito de concurrencia establecido en el artículo anteriormente descrito, ya que si bien la pena que pudiese llegar a imponerse establecida para el delito imputado por la representación fiscal, prevé la pena de seis (06) a dieciocho (18) meses. Así mismo, en relación a la buena conducta predelictual, se evidencia una vez verificado el Sistema Iuris 2000, tres (03), de las cuatro (04) causas penales en trámite, que cursan en contra del imputado JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, son por la presunta comisión de delitos de Violencia de género, contra la misma victima, por lo que queda claro para este Tribunal que el referido ciudadano presenta la conducta predelictual, en la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como colorarlo de lo anterior, el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que en ningún caso podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, y visto que en las causas penales anteriormente descritas seguidas al imputado autos, se le ha decretado Tres (03) Medidas Cautelares Sustitutivas consistente en presentaciones, una de las cuales incumplió en la Causa Penal EP01-P-2008-000605 por ante el Tribunal de Control Nº 01 (Causa donde le fue librada la orden de aprehensión), es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en fecha 18-07-2012, por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, anteriormente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yuli Angulo. SEGUNDO: Se Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, anteriormente identificado, por lo que reacuerda librar boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas. TERCERO: Líbrese oficio al SIIPOL ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, en virtud de que en fecha 10-10-2012, fue ejecutada. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº EP01-P-2011-013563, informando sobre la privativa de libertad decretada al aprehendido de autos. Quedan las partes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2012.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO.