REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2012-000001
ASUNTO : EP01-M-2012-000001

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LA SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD

Vista la solicitud planteada en fecha 04 de Octubre de 2012, por parte del ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.328.674, asistido por el abogado Cesar Falcón Zamora, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.037.013, con INPRE Nº 13.014, mediante la cual solicita la revisión de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el órgano receptor de denuncia: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas Estado Barinas, en virtud de denuncia formulada ante dicha Sub- delegación por la ciudadana NATTY BETZABETH RIVAS RAMÌREZ, contra el referido solicitante, en este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma las siguientes consideraciones previas a los fines de emitir pronunciamiento:

El ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, motiva su solicitud en los siguientes términos:
“(…) los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), actuando evidentemente fuera del ámbito de sus competencias, por cuanto no he mantenido, ni mantengo con la ciudadana NATTY BETZABETH RIVAS RAMÌREZ, relación conyugal o de concubinato, unión estable de hecho o relación alguna de afectividad, y que solo existe una relación contractual, mediante un contrato consensual de arrendamiento. Sin embargo, los funcionarios que actuaron en el caso planteado, aplicando la normativa contenida en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictaron medida de protección a favor de la ciudadana NATTY BETZABETH RIVAS RAMÌREZ, y me notificaron, catalogándome de presunto agresor, las prohibiciones contenidas en la boleta de notificación de fecha 26 de septiembre de 2012, indicándome en ese documento que cursaba en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, signada con el Nº 06-F17-01963-12, cuyo instrumento anexo en el presente escrito, así como también el dirigido al ciudadano Fiscal 17 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y al buen derecho que me asiste por no haber cometido ningún delito o falta, tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que funcionarios sin competencia en la materia, me sancionen con el desalojo de la residencia que no comparto con nadie, es por lo que solicito con el debido respeto, en el ejercicio de las atribuciones que les están conferidas en la norma contenidas en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pronuncie y ordene la revocatoria de la medida de protección que le fue acordada a la ciudadana NATTY BETZABETH RIVAS RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.669.107, quien funge como administradora del inmueble destinado para residencia, situado en el Barrio 23 de enero, adyacente a la calle Apure, signado con el Nº 12-64 (…) Así mismo, ordene hacerme entrega material del arma de fuego que me fue retenida en esa misma fecha(…) ”

En tal sentido, este Tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman la presente solicitud, fijó audiencia especial para el día 08-10-2012, siendo diferida por falta de presencia de la victima, ciudadana NATTY BETZABETH RIVAS RAMÌREZ, fijándose nuevamente para el día 10-10-2012. En dicha oportunidad, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer, quien le dio el derecho de palabra a l Fiscal Nº 17 del Ministerio Público quien narró detalladamente los hechos, en donde funge como victima la Ciudadana Natty Rivas, presentó la denuncia interpuesta ante el CICPC, consignando en dicho acto en siete folios útiles originales, diligencias realizadas en el presente asunto.

Encontrándose presente la víctima ciudadana NATTY BETZABETH RIVAS RAMÌREZ, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente:
“Yo soy una mujer sola, que vivo en mi casa con mis dos hijos, el vive en la residencia, el no tiene luz el llega y se acerca a mi con el arma, yo estaba con mis niños diciéndome que cuando me iba a poner la luz y me dijo unas malas palabras, el siguió y me dijo que eso me iba a salir muy caro, porque por medio de esto estuvo a punto de perder su trabajo, lo que yo no quiero que el siga viviendo en mi casa, el para pasar a su habitación pasa por el frente donde yo vivo, aun cuando no vivimos bajo el mismo techo. Consigno en este acto en siete folios útiles sentencia de la Sala Constitucional”.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición hecha por el representante del Ministerio Público, así como la declaración hecha por la victima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, abogado Cesar Falcón Zamora, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente:
“Con respecto lo que ellos dicen arriba hay un dios, yo nunca te he amenazado y usted lo sabe, nunca la he agredido de ninguna forma, en mi vida nunca he tenido algún problema con nadie, yo soy una persona que trabaja, yo vengo a este tribunal a decir si se puede resolver, lo único que quiero es sacar mis cosas de ahí por eso no he entregado la llave, yo no quiero vivir mas ahí, solo quiero sacar mis cosas he irme, la intención es que las cosas se aclaren y se resuelvan yo sostengo lo que digo, digo en este tribunal que nunca te he amenazado”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, abogado Cesar Falcón Zamora, quien manifestó:
“Si mi representado no es concubino, ni esposo porque dicta la policía medidas de protección contempladas en el articulo 87 de la Ley Especial, además si este caso se trata de un problema de arrendamiento existe una ley que puede tratar el problema de la residencia, solicito al tribunal que revoque esas medidas dictadas por el CICPC por cuanto no tienen fundamento jurídico, en relación del arma consignamos la documentación necesaria, Solicito la entrega de la misma la cual fue retenida por funcionarios del CICPC y la misma no se encuentra incursa en ningún delito. Es todo”

Este Tribunal, una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes en la audiencia especial convocada a los fines de decidir sobre la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia al solicitante, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, indicando:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios de determinen su necesidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

El Artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Violación de derechos y garantías constitucionales, indicando:
Cuando una de las partes no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones del Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fiera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Publico, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas; para ello remitirá las actuaciones en originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

El Artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Revisión y decisión de las medidas, indicando:
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo, es necesario acotar que las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la ley especial, en sus 13 numerales, tienen una finalidad eminentemente preventiva, es por ello que la competencia para su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica in comento, quienes tienen dentro de las obligaciones como órgano receptor de denuncia, previsto en el artículo 72 ejusdem, se encuentra la de imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes, a los fines de garantizar la integridad de la victima.

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por en ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente una vez escuchado los alegatos del solicitante, donde manifiesta su deseo de irse del sitio donde reside, pudiendo sacar sus enseres de uso personal, y lo manifestado por la victima, quien manifiesto entre otras cosas: “(…) el para pasar a su habitación pasa por el frente donde yo vivo, aun cuando no vivimos bajo el mismo techo”, considera ajustado a derecho REVOCAR, la medida de protección y seguridad establecida en el Nº 03 del Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer”, dictada por el órgano receptor de denuncia, (CICPC) del Estado Barinas, en virtud de que la residencia que habitaba el ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, no era una residencia en común, no existiendo una convivencia familiar, aunado al hecho de lo manifestado por el solicitante de no querer seguir viviendo mas en dicha residencia, por lo que se comisiona a funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que acompañe al ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, a que retire sus pertenencias y enseres personales, y entregue la llave de habitación. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y tomando en consideración de que aun hasta la presente fecha cursa investigación penal signada con el Nº 06-F17-01963-12, ante la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NATTY BETZABETH RIVAS RAMÌREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde funge como presunto agresor el ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, este Tribunal acuerda CONFIRMAR, las medidas de protección y seguridad establecidas en los Nº 5 y 6 del Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: “Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares”, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud formulada por el ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, de la entrega material del arma de fuego, que le fue retenida en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, este Tribunal declara SIN LUGAR tal solicitud, en virtud de que debe agotar la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar tal solicitud ante la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Acuerda REVOCAR, la medida de protección y seguridad establecida en el Nº 03 del Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer”, dictada por el órgano receptor de denuncia, (CICPC) del Estado Barinas, dictada al ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, comisionando a funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que acompañe al ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, a que retire sus pertenencias y enseres personales, y entregue la llave de habitación. SEGUNDO: Acuerda CONFIRMAR, las medidas de protección y seguridad establecidas en los Nº 5 y 6 del Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: “Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares” a favor de la ciudadana NATTY BETZABETH RIVAS RAMÌREZ, quien funge como victima en la investigación penal signada con el Nº 06-F17-01963-12, llevada ante la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano WALTER JOSE MANDRY PEREZ, de la entrega material del arma de fuego, que le fue retenida en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en virtud de que debe agotar la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar tal solicitud ante la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO