REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 14 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000074
ASUNTO : EP01-S-2012-000074
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GREGORI LEONEL ARAQUE BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.327.978, de 21 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Eraida Josefina Burgos (v) y de José Araque (v), de ocupación u oficio Electricista domestico. Residenciado Parcelamiento siete de Octubre, al lado de la UNEFA, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424/552393, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GREGORI LEONEL ARAQUE BURGOS, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Martes 09 de octubre del 2012, aproximadamente a las 07:15 de la mañana, y denunciados por la ciudadana ALEIDA RAMONA ARIAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.108, donde expone lo siguiente: “Resulta que yo como todos los días fui hoy a casa de mi papá, como tenemos una bodega yo estaba anotando unos artículos que sacaba fiado, cuando a eso de las 07:15 de la mañana, llego sorpresivamente un señor a quien en el barrio lo conocemos como “CHEO BUFARRO” se que es apellido Lozada, andaba bastante ebrio, sin mediar palabras se dirigió hacia mi y me dio un fuerte golpe a mano cerrada a la altura del hombre del lado izquierdo, golpe que iba dirigido a mi rostro, que al esquivarlo me dio en el hombro, y me dijo estas palabras “a esas coño e madres las voy a matar” yo de los nervios grite y se levanto mi familia porque aun estaban durmiendo, de inmediato me vine a este comando policial donde informé de lo ocurrido, trasladándose una comisión a mi casa por su alrededor, es todo”. Así mismo, en esa misma fecha (09-10-2012), los funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 08, del Comando de Ciudad de Nutrias de la Policía del Estado Barinas, toman entrevista a la ciudadana BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.619.802, quien expone: “Resulta que hoy a eso de las 07:15 horas de la mañana, me encontraba en mi casa aun durmiendo cuando me hizo despertar un fuerte grito que hizo que mi hermana ALEIDA, yo de inmediato salgo para la bodega y veo que estaba el señor “CHEO BUFARRO” dando gritos amenazantes diciendo que iba a buscar una pistola para matarnos, yo de inmediato trate de cerrar la puerta del negocio, no lo logre porque este señor se me vino encima, me sujeto por los hombros, me estrujo y me empujo cayendo yo al suelo, fue donde él salio y logramos cerrar el negocio, luego comenzó a golpear fuertemente las puertas, las ventanas donde partió todos los vidrios, él como desesperado le daba vuelta a la casa y a gritos decía los voy a matar a todos, luego llego una comisión policial y lograron detenerlo, hay yo salí y me percaté que la casa olía a gasolina y le dijo a mi cuñado DENNIS descaradamente que lo iba a mandar a matar los funcionarios me indicaron que debía rendir entrevista por el caso”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO GREGORI LEONEL ARAQUE BURGOS y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO CARLOS ARCHILA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo estaba pescando en el río en la noche y a las horas de la mañana estacione a canoa luego yo saco los arpones y las pipas de gasolina y la hija mía me dijo que ellas la habían golpeado a ellas yo fui a paliar con el hombre de ella el hombre no salía se encerró a la casa con yo saco mis pipas ellas dijeron q había regado mis pipas y no fue así es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO CARLOS ARCHILA, quien manifestó: “Nos apegamos a la solicitud fiscal en cuando a la medida y le pedimos a este tribunal q estudie detenidamente la declaración de los testigos y la victimas siendo que son contradictorias y sin ningún tipo de consistencia, en todo caso en el periodo procesal debido señalaremos tales razonamientos todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-10-2012, realizada por la ciudadana ALEIDA RAMONA ARIAS REYES, CI: 13.278.108, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida. La cual riela al folio Nueve (08).
2.- Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, tomada a la ciudadana BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.802, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida. La cual riela al folio Doce (12).
3.- Acta de entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, tomada a la Testigo cuyos datos se encuentran a reserva fiscal, quien manifiesta entre otras cosas que se encontraba en la bodega del señor Andrés, cuando llegó de forma violenta el ciudadano apodado como “CHEO BUFARRO”, quien se encontraba alterado y bastante ebrio, dirigiéndose hasta donde la señora ALEIDA, a quien le lanzó un golpe pegándole en el hombre izquierdo, y éste les decía los voy a matar a todos. La cual riela al folio Once (11).
4.- Acta de entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, tomada a la ciudadana ARIAS REYES GLORIA KARINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.662.309, quien funge como testigo en la presente causa, quien manifiesta entre otras cosas que se encontraba en su casa durmiendo cuando escucha un fuerte grito de su hermana ALEIDA, levantándose y al ver las puertas del negocio cerradas se extraño, en eso su hermana KARINA le dijo que el señor “CHEO BUFARRO”, había llegado a la casa agresivo, momento en que lo escucha dando gritos amenazantes, dándole vueltas a la casa gritando que los mataría a todos, y en lo que se asomo por la ventana vio que tenia un tobo de gasolina, y al verla la insulta y comenzó a amenazarla. La cual riela al folio Trece (13).
5.- Acta de entrevista, de fecha 09-10-2012, realizada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, tomada al ciudadano PEREZ CUEVAS DENNIS AMABIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.550.098, quien funge como testigo en la presente causa, quien manifiesta entre otras cosas que el se encontraba acostado durmiendo y al escuchar los gritos de su cuñada ALEIDA, se levanto, en eso ve a KARINA y ANDRES cerrando el negocio y al salir vio al señor “CHEO BUFARRO” todo agresivo dando gritos amenazantes y traía un tobo de gasolina, y le daba vueltas a la casa y le regaba gasolina y a gritos decía que iba a matar a todos, y al ver que este intentaba encender los fósforos no le prendían fue justo cuando llegaron los funcionarios policiales y lograron detenerlo. La cual riela al folio Catorce (14).
6. Acta Policial Nº 1190, de fecha 09-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano GREGORI LEONEL ARAQUE BURGOS, así como de las agresiones de las cuales fue victima la ciudadana denunciante, y de las demás diligencias realizadas como toma de declaración de los testigos presenciales del hecho. La cual riela al folio Cuatro (04) y su vuelto.
7.- Acta de Inspección, de fecha 09-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de la fijación fotográfica realizada en la dirección Barrio el Jobo, calle principal, casa Nº 01, Puerto de Nutrias, Municipio Sosa Estado Barinas, por ser el sitio donde se suscitaron los hechos denunciado, donde se evidencia signos de violencia proferidos contra el inmueble que se encuentra en dicha dirección. Las cuales rielan al folio Cinco (05), Seis (06) y Siete (07).
En relación al delito imputado de VIOLENCIA FISICA, imputado en la audiencia de presentación de imputado al ciudadano GREGORI LEONEL ARAQUE BURGOS, por la representación fiscal, y visto que de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta examen médico realizado a las victimas, es prudente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 91, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
“Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por las victimas, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 09 de Octubre del 2012, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, identificados como: OFIC/ JEDE (PEB) LUIS COLMENAREZ, PLACA 1050 Y OFICIAL (PEB) RAFAEL RAMIREZ, PLACA 2081, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEIDA RAMONA ARIAS REYES, los cuales procedieron a trasladarse, a bordo de una Unidad P-208, hasta el Barrio el Jobo, Entrada Principal, frente al poste Nº 07, casa Sin Numero, Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, encontrándose al presunto agresor, ciudadano GREGORI LEONEL ARAQUE BURGOS, quien se encontraba dándole punta de pies a una reja protectora, pudiendo notar que despedía aliento etílico, estando bastante ebrio y expedía de sus prendas de vestir un fuerte olor a combustible (gasolina), logrando practicar la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policial Municipal del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público, ubicada en Sabaneta, Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano GREGORI LEONEL ARAQUE BURGOS, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA RAMONA ARIAS REYES Y BELKIS KARINA ARIAS ÁVILA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público, ubicada en Sabaneta, Estado Barinas. Líbrese la boleta de Libertad a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO