REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000077
ASUNTO : EP01-S-2012-000077
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en virtud de la aprehensión del ciudadano: YON WUALTER ESPINEL RESTREPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.667, de 29 años de edad, nacido en la estacada estado apure, hijo de Alba Gabidia (V) y de Miguel ángel Acosta (V), de ocupación u oficio Director de prensa de al alcaldía de Boconoito, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle principal casa S/N, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, con numero de teléfono 0424-5466040, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de delitos flagrantes de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el 65 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ, así mismo, el representante del Ministerio Público procedió a realizar imputación formal en sala de audiencias, conforme a la sentencia vinculante Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Martínez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08, (consistentes en cualquier otra medida que considere el Tribunal), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YON WUALTER ESPINEL RESTREPO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Jueves 11 de octubre del 2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana, ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ, quien funge como victima en la presenta causa, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano YON ESPINEL, quien era mi ex pareja, quien desde hace tiempo se ha dedicado a maltratarme con palabras obscenas, mal poniéndome en todas partes que él me ve, incluso me amenaza con que me va a dar una golpiza donde me vea, todo porque yo no quiero vivir con el, no quiere que yo haga mi vida con otra persona, entonces resulta que el día de ayer, a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en el Barrio 23 de Enero, sector invasión “Vista Hermosa”, Sabaneta Estado Barinas, donde allí tengo un rancho que es de mi propiedad, cuando llego YON ESPINEL a mi rancho y empezó amenazarme que si no me iba de mi casa la iba a quemar junto a mi hijo, yo salí toda asustada y me fui para la casa de mi mamà para evitar una tragedia y luego hoy tomé la decisión de venir a denunciarlo en este Cuerpo Policial”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO YON WUALTER ESPINEL RESTREPO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JOSÈ ESCALONA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JOSÈ ESCALONA, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar, que se desestime la precalificación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público que los hechos que se señalan no son ciertos, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el 65 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ, así mismo, realiza imputación formal en sala de audiencia, conforme a la sentencia vinculante Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Martínez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta De Denuncia, de fecha 12-10-2012, formulada por la ciudadana ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la denuncia. La cual riela al folio Cuatro (04) y su vuelto.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2012, suscrita por el funcionario Agente Nelson Rivas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Estado Barinas, quien deja constancia que lo manifestado por la victima, una vez finalizó el acto de la denuncia, la cual recibe unos mensajes de texto del Ciudadano YON WUALTER ESPINEL RESTREPO, desde el número móvil 0426-7797869, a su teléfono móvil signado con el número 0416-0748753, intimidantes, procediendo a realizarle un vaciado de contenido. La cual riela al folio Cinco (05).
3.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-211-0199, de fecha 12-10-2012, suscrita por el experto Agente Javier Ordóñez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Estado Barinas, el cual realiza reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto a un (01) equipo celular, marca PLUM, modelo K100, Serial Y7WPLUMK100, con número telefónico 0416-0748753, perteneciente a la ciudadana ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ, con tres (03) mensajes de texto en el buzón de entrada, provenientes del número telefónico 0426-7797869, perteneciente al ciudadano YON WUALTER ESPINEL RESTREPO, con contenido amenazante.
4.- Inspección Técnica Nº 438, de fecha 12-10-2012, suscrita por los funcionarios Agente Nelson Rivas, y Agente Javier Ordóñez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Estado Barinas, realizada a la residencia de la victima, la cual riela a los folios nueve(09), diez (10) y once (11).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2012, suscrita por el funcionario Agente Nelson Rivas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Estado Barinas, actuante en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano YON WUALTER ESPINEL RESTREPO. La cual riela al folio trece (13) y su vuelto.
6.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana YESICA CAROLINA BERRIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.916.045, de fecha 12-10-2012, la cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados por la victima. La cual riela al folio Dieciséis (16).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 12 de Octubre del 2012, por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Estado Barinas, agente Nelson Rivas, quien se trasladó en una unidad P-0181, en compañía del funcionario Agente Javier Ordóñez, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, en dicha Sub- delegación, hasta el Sector Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin número, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, siendo el lugar donde reside el presunto agresor, encontrando al ciudadano YON WUALTER ESPINEL RESTREPO, informándole que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado deba mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público con Sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano YON WUALTER ESPINEL RESTREPO, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el 65 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ. SEGUNDO:
Se acepta la imputación formal conforme a la Sentencia Vinculante Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Martínez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRY KATIUSKA BERRÍOS FERNÁNDEZ. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. QUINTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público con Sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas dictadas. Líbrese boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva del imputado, dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO