REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000114
ASUNTO : EP01-S-2012-000114


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DELIMIRO PALENCIA JULIO, Colombiano Nacionalizado en Venezuela, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.824.978, (NO LA PORTA), dice tener 63 años de edad, dice haber nacido el 29/11/49, dice ser Natural de San Onofre Departamento Sucre Colombia dice ser hijo de Ernestina Julio (F) y de Robustiano Palencia (F), dice tener como ocupación u oficio OBRERO, dice estar residenciado: Sector La Luna, carretera Nacional, teléfono 0273/4113188 Población de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 45 en relación con el Articulo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña E.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 años de edad. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08, (cualquier otra medida que considere el Tribunal), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DELIMIRO PALENCIA JULIO, ya identificado, los hechos ocurridos el día Domingo 14 de Octubre del 2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana, JULIA CLEMENCIA CAMACHO, quien es tía de la victima E.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 11 AÑOS DE EDAD, quien manifestó: “Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada del día 13-09-2012, me encontraba en mi casa acostada en la cama dormida junto con mi esposo PALENCIA JULIO DELIMIRO, y mi sobrina ELITZABE GUERRERO CAMACHO, estaba acostada a mi lado pero en un chinchorro, cuando me despertó mi sobrina llorando, enseguida le hago una serie de preguntas que porque lloraba, y mi esposo en seguida salio apurado del cuarto, y mi sobrina no me quería responder, al rato empezó a contarme que mi esposo la estaba manoseando por las piernas y las partes intimas, invitándola que salieran del cuarto a ver televisión y que si tenia ganas de ir al baño el la llevaba, ósea tenia las intenciones de hacerle daño a mi sobrina desde que salio a esa hora en la madrugada no lo volví a ver mas, hasta esta mañana que llego, pero ya eso lo había hecho mucho tiempo antes pero me daba miedo venir a denunciarlo hasta que decidí en esta tarde formular esta denuncia en contra de mi esposo por eso no es normal o antes que pase algo mas grave hechos que lamentar, es todo”.
Así mismo, riela en las actuaciones que conforman el presente expediente declaración formulada por la Victima, niña E.G.C, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 11 AÑOS DE EDAD, la cual manifiesta que desde aproximadamente las 12:00 de la noche se encentraba en casa de su tía acompañándola, porque su tío se iba a pescar, pero no se fue, entonces desde esa hora ella veía que el a cada rato se paraba de la cama y caminaba, que le empezó a decir que si era bonita y a tocarle la cara, después regresó como a la 01:00 de la madrugada y empezó a decirle lo mismo y a tocarle las piernas y las partes íntimas, invitándola al baño y diciéndole que la acompañaba a orinar si tenia ganas, estando muy nerviosa y llamando a la tía, por lo que comenzó a llorar contándole lo ocurrido, pidiendo que la llevara a la casa, pero en virtud de la hora esperaron a que amaneciera.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima en la audiencia de presentación de imputados, NIÑA E.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 11 AÑOS DE EDAD, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Lo único que el me hizo fue tocarme la cara y decirme que yo si era bonita, yo no vivo ahí, yo sabia lo que firme en policía porque yo vi que estaban escribiendo en la computadora. Es todo”.

Así mismo, encontrándose presente la ciudadana JULIA CLEMENCIA CAMACHO, Venezolana, titular de Cedula de Identidad N V-4.264.129, por ser la denunciante en el presente caso, y legitimada para denunciar, de conformidad con el artículo 70 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que estipula los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por: “Los parientes consanguíneos o afines”, quien manifestó: “Lo que les digo, la muchachita dice que le toco la cara y yo como estaba muy brava yo lo denuncie, porque yo estaba muy brava con el, yo no he dicho nada de eso que dice en la denuncia, la niña no vive con nosotros. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO DELIMIRO PALENCIA JULIO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO DAVID CAMACHO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO DAVID CAMACHO, quien manifestó: “Esta defensa acota en este acto, de lo que se desprende de esta audiencia es que no hay suficientes elementos del delito imputado por la Fiscalía, compartimos la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva pero no compartimos la del numeral primero es por lo que Solicitamos al tribunal si pudiera evitar acordar el numeral 1 del 256 del COPP, a favor de nuestro defendido, consignamos en este acto en un folio útil constancia de residencia. Solicito copias simples del total de las actuaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 45 en relación con el Articulo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña E.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 11 AÑOS DE EDAD, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

1.- Acta De Denuncia, de fecha 14-10-2012, formulada por la ciudadana JULIA CLEMENCIA CAMACHO, (tía de la niña E.G.C ), titular de Cedula de Identidad N V-4.264.129, legitimada para denunciar, de conformidad con el artículo 70 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulada en la sede de la Estación Policial Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la denuncia. La cual riela al folio Seis (06) y su vuelto.

2. Acta de Entrevista, de fecha 14-10-2012, realizada a la niña E.G.C, de 11 años de edad, quien funge como victima en la investigación penal, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos del cual fue victima. La cual riela al folio Siete (07).


3. Acta Policial Nº 1209, de fecha 14-10-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEB) MACHADO ANGEL, OFICIAL (PEB) YONET RIVERO, Y OFICIAL (PEB) JHON RUIZ, adscritos a la Sede de la Estación Policial Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano DELIMIRO PALENCIA JULIO. La cual riela al folio Cinco (05) y su vuelto.
4.- Declaración de la Victima, aportada en la sala de audiencias, de fecha 16-10-2012, la cual riela al folio Dieciséis (16).

5.- Declaración de la denunciante, de fecha 16-10-2012, la cual riela al folio Dieciséis (16).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados, hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado, encuadrando, tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 14 de Octubre del 2012, por funcionarios adscritos a la Sede de la Estación Policial Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por la tía de la victima, y estos, en compañía de la denunciante y la victima, se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que el presunto agresor se encontraba dentro de la casa, por lo que una vez en el sitio, encontraron al ciudadano DELIMIRO PALENCIA JULIO, informándole que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sede de la Estación Policial Ciudad de Nutrias, de la Policía del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental, de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras estima quien decide, que debido a la gravedad de los delitos imputados, corresponde en el presente proceso el decreto de medidas de coerción personal proporcionales a la situación que nos ocupa en el caso particular sub examine; Sin embargo, tomando en consideración la edad del imputado, dicha medida puede ser satisfecha, tal y como lo solicitó la representación fiscal, con una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del imputado de autos, con rondas policiales en el domicilio aportado al Tribunal que es el siguiente: Sector La Luna, carretera Nacional, teléfono 0273/4113188, Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano DELIMIRO PALENCIA JULIO, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 45 en relación con el Articulo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña E.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 11 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del imputado de autos, con rondas policiales en el domicilio aportado al Tribunal que es el siguiente: Sector La Luna, carretera Nacional, teléfono 0273/4113188, Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas. QUINTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía, puesto policial de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, a los fines de que realice rondas policiales en la siguiente dirección: Sector La Luna, carretera Nacional, teléfono 0273/4113188, Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, a los fines de que verifique el cumplimiento del imputado de autos, de la medida de coerción personal decretada en su contra. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO