REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000171
ASUNTO : EP01-S-2012-000171
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Nº 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada MAGGIEN SOSA CHACON, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PERPETUA ZERPA LOBO. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem. 3. Solicitó que el aprehendido de autos sea revisado por el sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si posee causas penales en trámite. 4. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, ya identificado, los hechos denunciados en fecha Diecisiete (17) de octubre del año 2012, por la ciudadana MARÍA PERPETUA ZERPA LOBO, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, ya que el día de hoy 17/10/2012, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, en mi dirección de residencia, comenzó a insultar a los presentes de la casa, yo le decía quédese quieto, hasta cuando, el insultaba e insultaba, me agarro de la mano derecha, y me halo, y luego me empujo, yo me metí en la casa, estoy cansada de esta situación, entonces llamaron a la policía, llegaron y lo montaron, ya no se aguanta vivir con él, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a imponerlo de sus derechos y realizando la advertencia preliminar al IMPUTADO JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la DEFENSOR PÚBLICO, Abogado MIGUEL GUERRERO, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta la condición especifica de mi defendido, esta defensa solicita al tribunal se oficie a la Medicatura Forense Psiquiatrica a los fines que realice examen Psiquiátrico y Psicológico, en virtud de que el mismo aparenta un estado de salud mental dudoso aunado al hecho que es analfabeta y me manifestó no recordar estar incurso en las dos causas mencionadas por este tribunal, me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del ministerio Publico, de no estar de acuerdo el tribunal de concederle una medida menos gravosa solicito al tribunal mantenga a mi defendido recluido en la Policía del Estado, a fines de garantizarle su integridad física. Solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PERPETUA ZERPA LOBO, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-10-2012, realizada por la ciudadana MARÍA PERPETUA ZERPA LOBO, CI: 688.666, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida. La cual riela al folio Nueve (08).
2.- Acta Policial Nº 1221-2012, de fecha 17-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Pedraza, de la Policía del Estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA. La cual riela al folio Siete (07).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos previstos para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa, que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia, cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho. Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones, se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 17 de Octubre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, de la Policía del Estado Barinas, identificados como: O/A (PEB) LORMA DAVILA, PLACA Nº 710, O/J (PEB) OLGER GOMEZ, PLACA Nº 1347, quienes se trasladaban en una unidad radio patrulla P-001, cuando reciben llamo por radio informándole que se trasladaran hasta el Barrio Queniquea, Avenida 03, entre calles 23 y 24, frente al Preescolar Sebastian Araujo Briceño, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, virtud de la denuncia interpuesta por la victima MARÍA PERPETUA ZERPA LOBO, encontrándose al presunto agresor, ciudadano JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, logrando practicar la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PERPETUA ZERPA LOBO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración Acta de Denuncia, de fecha 17-10-2012, realizada por la ciudadana MARÍA PERPETUA ZERPA LOBO, CI: 688.666, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida. La cual riela al folio Nueve (08), Acta Policial Nº 1221-2012, de fecha 17-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Pedraza, de la Policía del Estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA. La cual riela al folio Siete (07), estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Y en este sentido, este Tribunal invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Iuris 2000, Sistema éste que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado de autos presenta Causas Penales en trámite por ante el Tribunal de Control Nº 05 penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2012-10471, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento; y por el Tribunal de Control Nº 02 penal ordinario, bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2009-4436, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje al Pudor y las Buenas Costumbres, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 y 5 del artículo 251 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento del imputado en procesos anteriores, así como la conducta predelictual del mismo, por estar incurso en la comisión de hecho punibles.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto, una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Así mismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (negrilla utilizada por el Tribunal), de condiciones que deben existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso, y las resultas del mismo, sin embargo, este Tribunal vista las causas en trámite en las que se encuentra incurso el imputado de autos, considera que no se cumple con el requisito de concurrencia establecido en el artículo anteriormente descrito, ya que si bien la pena que pudiese llegar a imponerse establecida para el delito imputado por la representación fiscal, prevé la sanción de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, no es menos cierto que en relación a la buena conducta predelictual que deba presentar el imputado, se ve desvirtuada, ya que una vez verificado el Sistema Iuris 2000, se evidencia la existencia de Dos (02) causas penales en trámite que cursan en contra del imputado JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, por lo que queda claro para este Tribunal que el referido ciudadano presenta conducta predelictual. Como coloraría de lo anterior, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su parte in fine, establece:
“En ningún caso podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”
Y visto que en las causas penales anteriormente descritas seguidas al imputado de autos, se le han decretado Dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Tribunal decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PERPETUA ZERPA LOBO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 4 y 5, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Defensor y se acuerda librar oficio a la Medicatura de Psiquiatría Forense del CICPC del Estado Barinas, a los fines de que realice examen Psiquiátrico y examen Psicólogo al imputado y una vez realice los mismos remita a este tribunal las resultas. SEXTO: Se ordena oficiar a los Tribunas de Control Nº 02 y N 05 de este Circuito Judicial Penal a los de informar sobre la situación Jurídica del imputado. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO