REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000006
ASUNTO : EJ02-S-2012-000006
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
SECRETARIA: Abg. Bexis Paiva
ALGUACIL: Xavier Linares
IMPUTADO: JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 29-01-1971, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.189.018, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción Universitario, hijo de María Teresa Morales (V) y de Antonio Ramón Urbina (V), residenciado en la Población de la Caramuca, sector san José, casa 12-01, Av. Libertad, casa Nº 12-01, dos cuadras mas arriba de la Policía del Estado Barinas, Nrs. telefónicos 0414-5381142.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yaqueline Chacon, IPSA Nº 146.625, y Abg. Antonio Linero, IPSA Nº 49.411, con domicilio procesal ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Irma Nadal Nadales.
VICTIMA: MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.205.656
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÁSICOS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 42 previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, cuyo artículo se encuentra dentro de la vigencia anticipada, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas abogada IRMA NADAL NADALES, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:“En fecha 22 de junio del año 2012, la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ, quien funge como victima en la presente causa, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, quien manifiesta que denuncia al ciudadano JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, quien es su pareja, por cuanto el día 22-06-2012, a eso de las 02:00 de la madrugada aproximadamente la agredió verbal y físicamente, golpeándola en el pecho, la cabeza y los brazos, amenazándola de muerte con un cuchillo”.
Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÀSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la experta forense DR. ELIAS ALEXIS FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. 2) Testimonio del funcionario DETECTIVE JESUS TORRES Y YORBAN VERGARA, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. 3) Declaración de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ, víctima en el presente proceso. 4) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-143-1545 de fecha 22 de Junio del 2012, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ, presente en la audiencia, a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Los hechos que denuncie cuando el entró en mi casa porque lo conocía del diplomado normal como una amistad normal, a raíz de la situación que pasó en mi casa yo vivía sola con mis hijos, debido a la inseguridad de una persona que trató de meterse en mi casa por una ventana, le mande mensaje a el así como a otras personas de lo que me había pasado, y él voluntariamente me dijo tranquilaste le dije que no era fácil vivir esta inseguridad, el otro día me dice que el me acompañaba y le dije que me daba pena y me dijo que tranquila lo vi con esa voluntad, llegue a la casa y el llegó en la taxi moto yo le dije que estaba bien, en ese momento mi mama me estaba esperando con mi hijo el me dijo que se iba pero como era para primero de diciembre que vivía, yo le dije que se quedara me daba pena que regresara por el peligro, entonces quedamos de que el se iba a quedar en la casa, mi mama me pregunta que quien era ese señor, le dije que lo conocí en la maestría de psicología, el me dijo que venía cuando de no tenia cada clase cada dos días, me escribía cuando no se quedad en la casa preguntándome como me sentía, al pasar los días empezó ese tipo de relación intima, ya habíamos tenido como tres relaciones y luego se sienta en la coma el pregunta como vamos ha seguir esta relación, y quedamos que íbamos a tener una relación de pareja, pasamos pocos días empezaba a darme unas nalgadas y me decía gorda, fea, y le decía que pasaba, empezó la violencia física y emocional, mis hijos estaban allá en mi casa, empecé a tener miedo y el mudo todas sus cosas en la casa, empezaba alarme el pelo y me mordía el cuero cabelludo iban pasando poco a poco, hasta que pasó el limite, cuando estaba viendo televisión se excitaba y yo cedía a lo que el me pedía porque me daba miedo, era un hecho muy traumático que me dejó marcado, mis hijos se aislaron y se fueron para donde mi mama, el niño de 15 años llegó a la casa y tuve que decirle que se fuera, porque el me obligaba que tenia relaciones sexuales con el, y empezaba con las lesiones física y sexuales, mi hijo llegó a la casa y me dio un moretón, esto se tornaba en la calle, le prestaba dinero para proyectos que habíamos formulado como pareja, esa noche que ocurrió me vengo del centro porque empezó la cuestión, el me presionaba por teléfono y me ponía muy nerviosa, ya le tenia miedo estando en mi casa, el me dice que lo espere en el cima le dije que ya llegue, el estaba sentado y luego empezó con esa agresión preguntando que donde estaba me saco el dinero y me entregó 700, nos fuimos para la casa y el se quedó en el cima, cuando tenía esas agresiones me amenazaba que me iba a matar, estoy viva de milagros, el me dio un coscorrón estando durmiendo con mi hijo, esa noche llegue a la casa el me dijo que si iba a llegar para cocinar, no nos dirigimos la palabra, el estaba en la casa para buscar donde irse, esa noche no hable con nadie el se desesperó se levantó a las 3 de la mañana y me dijo que me pasaba que estaba gritando, tomo un tubo de cortina que lo tengo en la casa, me pasó para el otro cuarto y empezó a darme con el tubo y me decía que le dijera la verdad, me protegía y yo gritaba, y me daba mas duro, me dijo esta coño e madre no va hablar y tomo un cuchillo y llame a la policía pero no alcance a llama mar la policía”.
DE LA DEFENSA
La Defensora privada Abg. JACQUELINE CHACON, manifestó en su intervención lo siguiente: “Se tome en consideración lo relato por el Ministerio Público, por eso se pide la suspensión condicional porque solo fue un hecho de violencia física, en los resultados médicos tiene es una hernia discal, esa lesión no se hizo en el momentos de los hechos, si hubo unas relaciones eventuales, no fueron concubinos, tuvo otra pareja que es el pido considere las condiciones de suspensión o admisión de hecho, por cuanto el no se niega a reparar el hechos de las lesiones, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado ciudadano JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “todo lo que ella dijo es falso de toda falsedad, yo vivía en primero de diciembre alquilado, ella me manifestó que me fuera alquilado a la casa de ella le dije que no porque pagaba 450 bolívares de pagarlo allá iba a tener mas gasto, ella me dijo que me alquilaba con opción a compra, cuando me mude allá como a la semana empezamos a tener relaciones, y me decía que quería decirme cosas pero que le daba pena me contó en esa oportunidad que tenia muchos problemas porque el papa manifestó en una oportunidad que ella no era hija de el, se fue a vivir donde un supuesto tío que era el que le daba sus estudios, pero que no la dejaba salir a ninguna parte y que ella misma me manifestó que a raíz de esa falta de carencia de cariño la llevó ha masturbarse y que ella misma se quitó la virginidad con un palo, después me dijo que ella tenía relaciones con el papá de sus hijos pero que le tenía asco al señor, pero que lo hacía porque era la única manera que el señor le daba plata, también cuando teníamos relaciones sexuales me decía que le diera nalgadas, que la mordiera, que le alara los pezones y me pedía que le diera duro que ella me aguantaba, y me solicitó que quería tener relaciones sexuales con un amante de ella que se llama José Manuel que supuestamente vive en Caracas, y me pidió que comprara un vibrador también, a partir de ese momento no quise tener mas relaciones con ella y le manifesté que no quería continuar con esa relación, porque la venta no se podía hacer porque tenía una deuda muy grande con el banco y no podía venderla por la deuda”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos.
Así las cosas el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso, para lo cual realizó como oferta de reparación del daño simbólica una disculpa en la sala de audiencias y una oferta de realizarla a través de los medios de comunicación que la víctima requiera, sin embargo, la víctima no aceptó la oferta de reparación del daño y se opuso a la suspensión condicional del proceso, a lo cual igualmente se opuso el Ministerio Público motivos por los cuales resulta forzoso para este juzgador, negar la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por oposición de la víctima y del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía”.
La defensora privada al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Quien solicita le sea dictada sentencia condenatoria a su representado, tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÀSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta de Denuncia, de fecha 22 de Junio de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.205.658, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, la cual riela al folio Siete (07) de la presente causa.
2. Resultas de la Valoración Médico Legal Nº 9700-143-1545, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por el Médico Forense Experto Profesional I Dr. Elías Ferrer, en la cual señala que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ, presento la siguiente condición: “Múltiples contusiones edematosas en cuero cabelludo, contusión equimòtica en hombro izquierdo, contusión equimòtica en antebrazo izquierdo, contusión equimòtica en dedo meñique de mano izquierda, contusión equimòtica en dedo pulgar de mano derecha, contusión equimòtica en la espalda en número de 04, contusión equimòtica en tórax en numero 02, contusión equimòtica en mama derecha contusión equimòtica en abdomen, contusión equimòtica en muslo derecho en numero de 03, contusión equimòtica en pierna derecha, contusión equimòtica en glúteo derecho, contusión excoriada en pie derecho que semeja mordedura humana, se sugiere valoración por psiquiatría forense” la cual riela al folio Once (11) de la presente causa.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario agente JESUS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas Estado Barinas, quien realiza comunicación telefónica con el ciudadano JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, a quien se le notificó que tenia que comparecer ante la sede de dicho Cuerpo de Investigaciones, la cual riela al folio Ocho (08) de la presente causa.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario agente JESUS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas Estado Barinas, quien, en la cual se deja constancia de las características en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, la cual riela al folio Doce (12) de la presente causa.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÀSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que en el caso que nos ocupa los hechos se desarrollaron ocurrieron en el ámbito domestico la pena debe aumentarse de un tercio a la mitad, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora que se debe aumentar en un tercio por no revestir mayor gravedad los hechos por los cuales fue acusado siendo este aumento de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, lo que resultaría en una aplicable en abstracto de NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÒN.
Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de SEIS (06) MESES Y DIECISITE (17) DIAS, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de coerción personal que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas abogada IRMA NADAL NADALES, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, ya identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÀSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por oposición de la víctima y el Ministerio Público. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano JORGE ALEXANDER URBINA MORALES, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 29-01-1971, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.189.018, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción Universitario, hijo de María Teresa Morales (V) y de Antonio Ramón Urbina (V), residenciado en la Población de la Caramuca, sector san José, casa 12-01, Av. Libertad, casa Nº 12-01, dos cuadras mas arriba de la Policía del Estado Barinas, Nrs. telefónicos 0414-5381142, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÀSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DUQUE PÉREZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y DIECISITE (17) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012) 202º año de la Independencia y 153° año de la Federación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEXIS PAIVA
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