REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000126
ASUNTO : EP01-S-2012-000126


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 24 de Octubre de 2012, la defensora privada abogada FLOR DE MARIA URIBE PÈREZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÌA, plenamente identificado en autos, presentó solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez solicito examen de revisión o en sus efectos la revocación de la medida de privación de libertad por cuanto las circunstancias han cambiado como se puede observar en la acusación fiscal, como se evidencia en las actas que reposan en el expediente Nº 126-12 de su digno tribunal donde podemos observar en cuento al delito de daños se llego a un acuerdo reparatorio con la victima tal y como consta en el expediente, el delito de lesiones menos graves no amerita privativa ya que es uno de los delitos que tiene Suspensión Condicional según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con su entrada en vigencia anticipada y a su vez ratifico los escritos anteriores ”.

En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha 03 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÌA, identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Se acuerda la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público y se niega lo solicitado por la defensa contra el imputado RAFAEL ANTONIO GARCÌA, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional con sentencia 1.381 con ponencia de Francisco Carrasquero de fecha 31-10-2009, procede a imputar en este acto el delito de AMENAZA , previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariby del Carmen Benítez Torrealba, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ….”.

En auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2012, se motivo lo resuelto en audiencia de presentación de imputado, señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:

“Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÌA, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos señalados en el numeral primero, por cuanto considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos acaecidos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas por los motivos antes expuestos…”.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79 , en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.

Ahora bien, se puede constatar de una revisión exhaustiva del asunto y del sistema automatizado Juris 2000, que la representación fiscal solicita en fecha 16-10-2012, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la inauguración de los referidos Tribunales, en fecha 28-09-2012, y visto que la nomenclatura de la causa penal asignada en un primer término (EP01-P-2012-012227) fue declinada a esta competencia especial, correspondiéndole el conocimiento de la misma por distribución al presente Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, el traslado del imputado RAFAEL ANTONIO GARCÌA, a los fines de realizar nueva imputación formal de los hechos investigados y que dan origen a la presente causa penal, presentando posteriormente en fecha 18-10-2012 acto conclusivo correspondiente, en el cual se evidencia en el petitorio de la acusación la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acusando formalmente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS MALICIOSOS A LA PROPIEDADDAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIBY DEL CARMEN BENÍTEZ TORREALBA, solicitando de igual forma el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido se observa en el presente proceso penal que se adelanta, y una vez verificado en el escrito acusatorio los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, que el delito de mayor entidad imputado en la audiencia de presentación de imputado, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, que comportaba una alta entidad punitiva, además del impacto social que ocasiona este tipo de delitos, ha sido desestimado por la representación fiscal, circunstancias que estima necesario tomar en consideración esta Juzgadora para determinar que las circunstancias por las cuales se hizo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, considerando quien decide, que en el presente caso el peligro de fuga desaparece, así mismo el peligro de obstaculización, ya que la presente investigación concluyo con la presentación de la acusación, aunado al hecho de que, no se observa de la revisión del presente asunto hechos que puedan conducir a la conclusión de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al imputado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal procede a revisar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado RAFAEL ANTONIO GARCIA, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL TRIBUNAL, cada Veinte (20) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora privada abogada FLOR DE MARIA URIBE PÈREZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÌA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretándosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL TRIBUNAL, cada Veinte (20) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado. SEGUNDO: Se dictan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que consisten en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de liberta dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA

ABOG. FRANCHESKA CASTILLO