REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 27 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000221
ASUNTO : EP01-S-2012-000221
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada OLIVIA GRISELDA SILVA LÒPEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOHAN MEDINA ARQUIMEDEZ DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.099.715 de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 30/06/89 nacido en Caña Veral de Barinas, hijo de Juana Bautista Díaz Valero (V) y de Pedro Antonio Medina (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado en Puerto Nutria Barrio Caña Fistola frente al campo de futbol municipio Sosa Estado Barinas, donde calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada Prueba Anticipada a la victima, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOHAN MEDINA ARQUIMEDEZ DIAZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día Domingo 21-10-2012, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, y denunciados por la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, en esa misma fecha, quien comparece hasta el Comando de Ciudad de Nutrias, Zona Policial Nº 8, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo las 04:20 horas de la madrugada, y expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, del día 21-10-2012, me encontraba en mi casa acostada en mi cama, en ese momento estaba sola porque mi marido José Luis Grisma Verenzuela, estaba tomando con unos amigos, de pronto llego una persona tocando la ventana del cuarto donde yo estaba dormida, diciéndome que le abriera la puerta, pregunté quien era y respondió ábreme que soy rapidito, y así le dicen a mi cuñado, donde enseguida le abrí la puerta, y me di cuenta que no era mi cuñado, entró forcejeándome tratando de trancar la puerta, como pude logré salir corriendo pidiendo auxilio y el hombre corrió detrás de mi alcanzándome, me tumbó al suelo y me agarro del cuello, diciéndome que dejara de gritar porque si no me iba a matar, le dije esta bien no voy a gritar mas, me soltó para pararnos del suelo, comencé a gritar más fuerte, me agarro de nuevo por el cuello muy fuerte, el mismo trato de quitarme la ropa, pero se le hizo difícil porque yo le forcejeaba, vi que una persona venía y se devolvió corriendo para avisar a mi marido, enseguida llegaron y el hombre me soltó y salió corriendo huyendo de los que venían con mi marido, pero logre reconocer al agresor, le apodan EL PERRUCO, de nombre YOHAN MEDINA, en seguida venía pasando la patrulla de la policía, la cual le informamos de inmediato lo ocurrido, donde procedieron a buscarlo ”. Así mismo, los hechos narrados por el ciudadano JOSE LUIS GRIZMAN VERENZUELA, quien funge como testigo en la presente investigación penal, y quien es esposo de la victima de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en la fecha en que ocurrieron los hechos, compartiendo con unos amigos, cuando de pronto escucho unos gritos de una persona, la cual pronunciaba su nombre, informándole que estaban golpeando a su esposa, acercándose hasta la casa acompañado de un grupo de personas para observar lo que estaba sucediendo, observando a su esposo que salía de la casa corriendo y gritando, visualizando en ese momento a un hombre salir corriendo del sitio, no logrando capturarlo, momento en el cual observó a una patrulla de la policía manifestándole lo ocurrido, siendo informado por su esposa que Johan Medida apodado EL PERRUCO, había intentado violarla.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, titular de la cedulad de identidad Nº: V- 23.557.268, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Estaba yo en mi casa acostada el llego y me decía ábreme la puerta que soy rapidito, y le abro yo le pregunto donde había quedado mi esposo y el me dijo q venia atrás de el entonces yo salgo y me toca la puerta y me dice soy rapidito entonces yo m fijo por un hueco y le abrí y cuando lo mire y le dije q hacia hay adentro y m miro y se comenzó a reír le dije salte y no se quiso salir yo le empuje la puerta y salí corriendo para fuera y al salir se me pego atrás y me agarro y me tiro al piso se me encaramo arriba y me comenzó apretar el cuello y m dijo que si gritaba me iba a horcar tuvimos forcejeando miro que venia un seño se me encaramo encima y me dijo que si gritaba me iba a horcar yo le dije no voy a seguir gritando cuando vi el señor mas cerca grite y el señor llamo a mi esposo que venia ya para acá, el se fue corriendo y venia la policía es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a imponerlo de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO JOHAN MEDINA ARQUIMEDEZ DIAZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÙBLICO, ABOGADO MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÙBLICO, ABOGADO MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa pública en cuanto a la tipificación de delito de la presente audiencia, no comparte la manifestación por el ministerio publico por considerar que los hechos narrados en la denuncia y ratificados una vez mas por la victima podrían encuadrar en el tipo penal de actos lascivos con violencia física o unas posibles lesiones ya que el Art. 43 de la ley especial cuando hace mención al delito de violencia sexual habla de un contacto cosa que no es el caso q nos ocupa considerando esta defensa en cuanto al delito y cuantía de la pena es desproporcionada con los hechos, así mismo esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud con la prueba anticipada ya que debe haber una justificación del tribunal para realizarla al momento de ser llevada a juicio por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de las que bien considere el tribunal de no decretarla con lugar que se le garanticen todos los derechos en cuanto a la vida y copia simple del acta es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-10-2012, realizada por la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, CI: 23.557.268, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio Seis (06).
2.- Acta Policial Nº 1243, de fecha 21-10-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEB) YONET RIVERO, OFICIAL (PEB) JHON RUIZ Y OFICIAL (PEB) GAVIDIA MIGUEL, Funcionarios adscritos al Comando de Ciudad de Nutrias, Zona Policial Nº 8, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JOHAN MEDINA ARQUIMEDEZ DIAZ. La cual riela al folio Cinco (05).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-10-2012, tomada al ciudadano JOSE LUIS GRIZMAN VERENZUELA, quien funge como testigo en la presente causa, quien es esposo de la victima. La cual riela al folio Siete (07).
4.- Resultas de Valoración Médica, realizada a la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, de fecha 21-10-2012, suscrito por el Dr. Salvador Polanco, adscrito a INSALUD, ambulatorio Rural de Bruzual, donde refiere: “Se realiza examen físico a paciente femenina y presenta lesión con signos de excoriación en región lateral derecha del cuello y pequeño hematoma en región lateral izquierda del cuello, hematoma de 12 Centímetros de longitud en cara interna del brazo derecho”. La cual riela al folio Doce (12).
5.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, de fecha 23-10-2012, quien manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. La cual riela al folio Veinte (20).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 21 de Octubre del 2012, por funcionarios adscritos al Comando de Ciudad de Nutrias, Zona Policial Nº 8, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, identificados como: OFICIAL (PEB) YONET RIVERO, OFICIAL (PEB) JHON RUIZ Y OFICIAL (PEB) GAVIDIA MIGUEL, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, quienes recibieron llamada anónima donde se les manifestó que el ciudadano que buscaban se encontraba cerca del sector donde ocurrieron los hechos, trasladándose hasta el sector Cañaverales, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características manifestadas por la victima, encontrándose en el sitio al presunto agresor, ciudadano JOHAN MEDINA ARQUIMEDEZ DIAZ, logrando practicar la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Ciudad de Nutrias, Zona Policial Nº 8, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-10-2012, realizada por la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, quien es la victima en la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1243, de fecha 21-10-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Ciudad de Nutrias, Zona Policial Nº 8, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHAN MEDINA ARQUIMEDEZ DIAZ.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-10-2012, tomada al ciudadano JOSE LUIS GRIZMAN VERENZUELA, quien funge como testigo en la presente causa, quien es esposo de la victima.
4.- Resultas de Valoración Médica, realizada a la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, de fecha 21-10-2012, suscrito por el Dr. Salvador Polanco, adscrito a INSALUD.
5.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, de fecha 23-10-2012, quien manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal.
Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Y en este sentido, este Tribunal invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Iuris 2000, Sistema éste que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado de autos presenta tres causas penales en tramite, signadas con los números EP0º1-P-2011-6314, Tribunal de Control Nº 04, EP01-P-2012-4591 Tribunal de Control Nº 01, EP01-P-2012-11784 Tribunal de Control Nº 03, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 y 5 del artículo 251 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento del imputado en procesos anteriores, así como la conducta predelictual del mismo, por estar incurso en la comisión de hechos punibles. Así mismo, queda acredita la presunción de peligro de fuga, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado prevé pena privativa de libertad en su límite máximo superior a los diez (10) años de prisión, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el Parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto, una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Motivo por el cual, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5, así como el Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 16 del Ministerio Público Abg. Olivia Silva, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA, en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día LUNES 29 DE OCTUBRE DEL 2012, a las 09:00 A.M., de conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JOHAN MEDINA ARQUIMEDEZ DIAZ, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIAGELES DEL CARMEN CASTILLO CARMONA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5, así como el Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano JOHAN MEDINA ARQUIMEDEZ DIAZ, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la representación fiscal, solamente respecto al testimonio de la Victima, la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día LUNES 29 DE OCTUBRE DEL 2012, a las 09:00 A.M., de conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando librar boleta de traslado del imputado para que asista al referido acto. SEXTO: Se acuerda librar oficios a los tribunales de Control Nº 04 EP0º1-P-2011-6314, y Tribunal de Control Nº 03, EP01-P-2012-11784, a los fines de informar la situación jurídica actual del imputado de autos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO