REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 28 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000226
ASUNTO : EP01-S-2012-000226


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANDERSÓN JAVIER VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20012181 (No la porta), de 21 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Diana Vielma (V) y (no lo conoció, ni sabe el nombre), de ocupación u oficio comerciante, residenciado Urb. Ciudad Varyna, sector el pardillo, calle 4, casa Nº CE-11, con numero de teléfono Nº 0424-5008786, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 65 Nº 07 ejusdem, por ser una víctima vulnerable por cuanto la misma se encuentra recién dada a luz, en perjuicio de la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE. Así mismo, procede a imputar en sala de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, de fecha: 21/03/2011, Sentencia Vinculante que permite realizar imputación en Sede Jurisdiccional, procediendo a imputar al ciudadano ANDERSÓN JAVIER VIELMA, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 01 (consistentes en arresto transitorio), así como la del numeral 08, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANDERSÓN JAVIER VIELMA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Domingo 21 de octubre del 2012, aproximadamente a las 08:00 de la noche, y denunciados por la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, en fecha 22 de octubre del referido año, donde manifiesta: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre ANDERSÓN JAVIER VIELMA, lo que pasa es que nosotros tenemos como 05 meses que nos separamos, motivado a que el constantemente me insultaba y me trataba muy mal, hasta que me llego a golpearme, yo tengo 18 días que me hicieron una cesaría, entonces ayer fui a buscar unas cosas que me habían dejado en casa de la mama de el, que era donde nosotros vivíamos juntos, entonces Anderson esta allá, y empezó a insultarme, diciéndome ojala te mueras maldita ladrona, malparida, y yo le dije que es lo que te pasa, entonces me agarro por las manos y yo trate de soltarme, me alo y me empujo hacia el suelo y me golpeé en las rodillas y también a raíz de ese golpe me duele mucho la herida de la cesaría, y entonces yo me levante y como mi papa me estaba esperando afuera, me fui”

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, titular de la cedulad de identidad Nº: V- 21.059.968, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Nosotros nos casamos el 10 de diciembre del 2011, las pelean empezaron desde enero en marzo me empezó agredir en el carro me agarro por los pelos, le decía que me iba a bajar me decía que no, tenía dos meses de embarazo me dijo que nos íbamos a matar y no detenía el carro, los militares le decían que, que le pasaba, el les decía a los militares que eran unos cabrones, y el seguía corriendo, teníamos cinco meses que no habíamos dejar llegaba borracho y me quería maltratar, me fui a casa de mi padre, fui a buscar mis cosas fui con mi papa, cuando me estaba yendo empezó a decir vulgaridades le dije que le pasaba, me empujo y me caí de rodillas, nos fuimos y empezó a gritarme ladrona y el lunes puse la denuncia”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la Victima abogada Yliana Cárdenas Arnaez, quien manifestó: “Esto me parece sumamente delicado y trafico cuando ella estaba en estado de gravidez el la trataba mal verbalmente, no es capricho, siendo esto tan delicado que estando ella en estado de embarazo la agredió física y verbalmente, tiene pocos días que le hicieron una Cesaria y sin importarle así la agrede, estando embaraza lo denunció, me adhiero a la acusación fiscal, le estoy tramitando a ellos la separación, le dije que no tengas mas roces, el estudia derecho que es sumamente mas delicado, el carga leyes y esta conociendo las leyes, en virtud de todo lo que ha pasado, le solicito le decrete arresto provisional durante cuarenta y ocho horas”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a imponerlo de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO ANDERSÓN JAVIER VIELMA y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado José Miguel Becerra González, quien manifestó: “Tomando en consideración la de inocencia que es el acoso u hostigamiento se desprende de la misma declaración de la víctima así como del fiscal del ministerio público, que a mi patrocinado, se le aplicaron unas medidas, ellos tienen cinco meses separados, entonces en que momento mi defendido la acosa, estudian en la misma universidad y el nunca la busca, no estoy de acuerdo con la imputación del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto la medida de coerción personal me parece dura en cuanto las cuarenta y ocho (48) horas, por máximas experiencias relacionado a las llamadas quien controlo esa prueba, habrá que investigar, consideró que se debe otorgar en el día de hoy una medida cautelar sustitutiva, el me manifestó que esta dispuesto a cumplir con las medidas impuestas, y consignó un documento constante de un folio. Es todo”. Vista le presente exposición de hechos realizada por la representación fiscal, esta defensa se adhiere solicitud Fiscal, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 Nº 07 ejusdem, por ser una víctima vulnerable por cuanto la misma se encuentra recién dada a luz, en perjuicio de la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

1.- Denuncia, de fecha 22-10-2012, interpuesta por la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, quien funge como victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio Ocho (08).
2.- Acta de Flagrancia CCPB1/CIPP/1252, de fecha 22-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEB) TYRONE MATUTE, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Destacado en la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de dicha Coordinación Policial, actuante en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ANDERSÓN JAVIER VIELMA. La cual riela al folio Siete (07) y su vuelto.
3.- Resultas de la Valoración Médica, de fecha 22-10-2012, suscrita por el Medico Randy Pérez Ferrer, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, practicado a la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, en donde hace constar: “Se evidencia lesión contusa en rodilla izquierda con laceración en la misma, también se evidencia leve hematoma en rodilla derecha, resto del cuerpo sin lesiones” La cual riela al folio Dieciséis (16).
4.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, de fecha 24-10-2012, quien manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. La cual riela al folio Veinte (20).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 22 de Octubre del 2012, por un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Destacado en la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de dicha Coordinación Policial, OFICIAL JEFE (PEB) TYRONE MATUTE, quien recibe denuncia a la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, procediendo a realizar llamada telefónica al ciudadano ANDERSÓN JAVIER VIELMA, quien se apersono al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, procediendo a notificarle que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, así mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Destacado en la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de dicha Coordinación Policial, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado deba mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la violencia con que se desarrollaron los mismos, y la especial condición de la victima, siendo frágil y especialmente vulnerable, por su condición de estar recién dada a luz, estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO BLANCO MEJIAS, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día MIÉRCOLES 24/10/2012 A LAS 5:00 PM, HASTA EL DÍA VIERNES 26/10/2012 A LAS 5:00 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDERSÓN JAVIER VIELMA, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE. SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada en sala por la representación fiscal, tomando en consideración la Sentencia de Sala Constitucional del Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, de fecha: 21/03/2011, sentencia vinculante imputación en Sede Jurisdiccional, para imputar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. QUINTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se acuerda con lugar el ARRESTO TRANSITORIO por cuarenta y ocho (48) horas, siendo cumplido en la Comandancia de Policía del Estado Barinas, la cual comenzará a correr desde el día MIÉRCOLES 24/10/2012 A LAS 5:00 PM, HASTA EL DÍA VIERNES 26/10/2012 A LAS 5:00 PM, y una vez cumplido el mismo comenzará a cumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Especial de Genero, en relación con el artículo 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Líbrese la boleta de Arresto Transito, así como boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva del imputado, dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO