REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000277
ASUNTO : EP01-S-2012-000277


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO CEDEÑO REGALADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.821.851, de 23 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Deicy Regalado (V) y de Roberto Cedeño (V), de ocupación u oficio Diseño Grafico, residenciado Urbanización Las Palmas , manzana F, casa 30- frente del colegio, Barinas, JONÁS JOSÉ SANABRIA VOLCANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.826, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/94 nacido en Barinas, hijo de Liza Volcán (V) y de José Sanabria (V), de ocupación u oficio estudiante, residenciado Urbanización Las Palmas , manzana G, casa 60- por el tanque, Barinas, JOSE DE JESUS CUMANA, (no porta cedula) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 25.056.169, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/92 nacido en Anzoategui, hijo de Margarita Cumana (F) y de José Brito (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado Urbanización Las Palmas , manzana G, casa 47- cerca de la cancha, Barinas, TANIER JAVIER CALDERA MURO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.820.539, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/93 nacido en Guatire Estado Miranda hijo de Carmen Caldera (V) de padre desconocido, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado Urbanización Las Palmas , manzana F, casa 54- por el tanque, tercera vereda cerca del abasto, Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALMARYS JORMELIS FAJARDO PAYARES. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CEDEÑO REGALADO, JONÁS JOSÉ SANABRIA VOLCANEZ, JOSE DE JESUS CUMANA y TANIER JAVIER CALDERA MURO, ya identificados, los hechos ocurridos en fecha Jueves 25 de octubre del 2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada y denunciados por la ciudadana WALMARYS JORMELIS FAJARDO PAYARES, en la Sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, donde expone lo siguiente: “El día jueves 25-10-2012 como a las 03:30 de la mañana me encontraba en mi casa cuando escucho una bulla, salgo a asomarme y veo que varios muchachos conocidos de la cuadra donde vivo estaban trayendo basura a la puerta de mi casa, cuando veo es que prenden la basura y un trapo que tenia una de las ventanas, toda la casa se lleno de humo y como todavía estaban en la puerta no me atrevía a salir, le mande un mensaje a una amiga , al rato llegaron los policías y los agarraron, cuando salgo veo a los muchachos que estaban prendiendo la puerta y todos los conozco pero tuve problemas con uno de ellos que se llama Robertico Cedeño porque una de mis amigas fue novia de el y el piensa que fui yo quien le metió chisme, luego escuche unos rumores que cuando ellos estuvieran vueltos locos me iban a violar, y lo mas reciente fue que el lunes 23-10-2012 como a las 02:30 de la mañana llegaron a mi casa dándole golpes a la puerta, en la mañana veo que esta la puerta llena de arena y los únicos que trabajan con arena es Robertico con sus amigos ”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndoles de los derechos que les confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS: ROBERTO ANTONIO CEDEÑO REGALADO, JONÁS JOSÉ SANABRIA VOLCANEZ, JOSE DE JESUS CUMANA, Y TANIER JAVIER CALDERA MURO, y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado LEONARDO ESPINOZA, libres de toda coacción y apremió manifestaron lo siguiente: ROBERTO ANTONIO CEDEÑO REGALADO: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”, JONÁS JOSÉ SANABRIA VOLCANEZ: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”. JOSE DE JESUS CUMANA: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”, Y TANIER JAVIER CALDERA MURO: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado LEONARDO ESPINOZA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, Me comprometo consignar al tribunal constancias de residencia y de buena conducta. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALMARYS JORMELIS FAJARDO PAYARES, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25-10-2012, realizada por la ciudadana WALMARYS JORMELIS FAJARDO PAYARES, CI: 20.490.210, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación penal. La cual riela al folio Siete (07).
2.- Acta Policial Nº 1265, de fecha 25-10-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEB) Glemar Guerrero, Oficial Jefe (PEB) Jesús Terán, adscritos a la Sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO CEDEÑO REGALADO, JONÁS JOSÉ SANABRIA VOLCANEZ, JOSE DE JESUS CUMANA, Y TANIER JAVIER CALDERA MURO. La cual riela al folio Seis (06).
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-10-2012, suscrita por el oficial Jefe (PEB) Glemar Guerrero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, realizado en el sitio de los hechos, ubicado en la calle pavimentada, ubicada en la urbanización las palmas, manzana A en la casa Nº 23, Barinas Estado Barinas, donde se detallan las condiciones físicas y ambientales del sitio donde se desarrollan los hechos objeto de la presente investigación penal. La cual riela al folio Doce (12).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, los presuntos agresores fueron aprehendidos en fecha 25 de Octubre del 2012, por funcionarios adscritos a la Sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, identificados como: Oficial Jefe (PEB) Glemar Guerrero y Oficial Jefe (PEB) Jesús Terán, en virtud de llamado recibido en la central, donde se les informó que se trasladaran hasta la Urbanización las Palmas, al final de la calle principal al lado de la bodega, donde presuntamente unas personas estaban incendiando una casa, llegando hasta el sitio y logrando visualizar a unos ciudadanos quienes al ver la comisión policial optaron por darse a la fuga siendo interceptados a pocos metros, quedando identificados como: ROBERTO ANTONIO CEDEÑO REGALADO, JONÁS JOSÉ SANABRIA VOLCANEZ, JOSE DE JESUS CUMANA, Y TANIER JAVIER CALDERA MURO, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendidos, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, en virtud de la solicitud de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres (en este caso Policía del Estado Barinas), realizados a través de llamada telefónica, que permitieron establecer la comisión del hecho punible por los presuntos autores de manera inequívoca. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CEDEÑO REGALADO, JONÁS JOSÉ SANABRIA VOLCANEZ, JOSE DE JESUS CUMANA, Y TANIER JAVIER CALDERA MURO, anteriormente identificados, visto que esta juzgadora estima que los mismos, fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALMARYS JORMELIS FAJARDO PAYARES. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los imputados de autos. QUINTO: Notifíquese a la Victima de las medidas de protección y seguridad decretadas a su favor. Líbrese la boleta de Libertad a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO