REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000296
ASUNTO : EP01-S-2012-000296

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALFONSO LEONARDO SANDOVAL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.006, de 33 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Yolanda Briceño (F) y de Santiago Sandoval (V), de ocupación u oficio INGENIERO AGROINDUSTRIAL, residenciado: residenciado: troncal 5, Municipio Cruz Paredes Barranca, sector los Comunales, frente al Restauran El Pescadito, teléfono 0416/2667626, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALFONSO LEONARDO SANDOVAL BRICEÑO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Jueves 25 de octubre del 2012, siendo las dos (02:00) horas de la tarde y denunciados por la ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, en la sede de la Policía Municipal del Estado Barinas, en esa misma fecha, donde expone lo siguiente: “El padre de mis hijos me acosa en el trabajo, se la pasa amenazando a mi familia como a mi persona, acoso psicológico tanto verbal como físico, molestando también a mis compañeros de trabajo, siempre se la pasa con ese hostigamiento, con lo cual causa maltrato psicológico a mis hijas y demás familiares ”. Posteriormente la ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, acude nuevamente ante la sede de la Policía Municipal del Estado Barinas, en esa misma fecha, siendo las ocho (08:00) horas de la noche, con la finalidad de ratificar la denuncia en contra de su ex concubino ALFONSO LEONARDO SANDOVAL BRICEÑO, exponiendo que el referido ciudadano se había presentado nuevamente a su residencia hacía solo minutos, con insultos y agresiones, dándole un golpe en la cara por el lado derecho de la mejilla comentando que realizó llamado al comando de la policía municipal para informar de la situación, ya que producto de las notificaciones que le habían entregado a su ex concubino donde se le informaba sobre unas medidas de alejamiento y seguridad que le impusieron ese mismo día a favor de la denunciante para mantenerlo alejado de la misma, resultando por el contrario que una vez recibidas, llego hasta la residencia de la ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, ofendiéndola frente a sus dos hijas menores de 5 y 8 años de edad, golpeándole la cara.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.633, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo lo que pido, es que desde que estoy casado he sido victima de maltratos por parte de mi esposo, yo no había hablado antes porque siempre quise mantener la familia, yo le pedí a el que se practique un examen psicológico, todas las mujeres o hombres que se me acercan dice que son los que me buscan otro hombre, Lo ultimo que hizo llego a mi casa y me insulto delante de mis hijos, me daño los instrumentos de mi trabajo, le pido que no hable ni mal ni bien de mi por el bien de todos, mis niñas están sufriendo mucho, yo pido que si el se va acercar a las niñas que no sigan con ese trauma psicológico de ellas diciéndole que yo soy la culpable, mis niñas lo quieren mucho, mi niña pequeña llora mucho por el, que por favor no le siga daño a mis hijas, uno lo supera pero mis niñas, no, yo nunca le he fallado para que el me tirara a la casa, aquí tengo la prueba en mi celular esta todo, fue a mi trabajo a buscarme trabajo, quizás para que me votaran, yo lo aguante porque vengo de un hogar que no me críe con mi padre, y no quería que mis hijas pasaron por lo mismo, solo le pido que por favor no continúe maltratándonos. Le pido que acuda donde un psicólogo, el esta mal, su hermana me lo dijo, el amenazo a mi hermana embarazada, a la cual el la llamo para disculparse, y ella le dijo que lo iba a denunciar. El tribunal pregunto a la victima si anteriormente había sido objeto de violencia por parte de su esposo, Respondiendo= Si, pero nunca lo había denunciado, mi hermana lo denuncio por ante la Policía Municipal y tiene medidas de protección acordadas”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO ALFONSO LEONARDO SANDOVAL BRICEÑO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogado MANUEL VALENZUELA y Abogada María Rondòn, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Para empezar lo que se cometió conmigo, se me fueron vulnerado todos mis derechos, yo estaba en un auto lavado, y un policía me dijo que recogiera mis cosas de mi casa, yo me fui y no volví mas a mi casa, mi ex esposa se acercó a la policía municipal, y hace una llamada al fiscal, donde le manifestó que yo la había golpeado, eso es falso, la señora luego que yo me fui y no volví a mi casa, iba llegando a barranca, donde va hacer mi residencia futura el policía me pasa un mensaje de texto donde me dice que se le olvido unos detalles, yo lo llame, y me dice que se le había olvidado pedirme unos documentos el me dice que nos viéramos en el comando y le dije que no, ni en mi casa tampoco, si usted quiere nos vemos en el negocio de el, dentro de 15 minutos, yo me regreso, al llegar al sitio sin mediar palabras, me aprehendieron, si el Policía me notifico, porque no me aprehendió en ese momento pero si bajo engaño me aprehendieron, me tomaron la declaración, estaban los hermanos, de mi ex esposa, me trataron como un vulgar delincuente yo la vi y le dije que así era que me quería ver entonces,, el hermano de ella, que es mi compadre me respondió y lo que falta, me hice amigo de los policías, y uno de ellos me dijo que saliera. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado MANUEL VALENZUELA, quien expuso: “Esta defensa solicita medida cautelar, no existen elementos que comprueben la agresión física, nuestro defendido esta claro que la señora no quiere nada con el, esta de acuerdo a salir de la residencia en común ni tener trato ni con ella ni con su familia, Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia Nº 03370, de fecha 25-10-2012, realizada por la ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, CI: 17.205.633, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su esposo. La cual riela al folio Seis (06).
2.- Acta Policial, de fecha 25-10-2012, suscrita por el funcionario oficial agregado Mercado Fernández Maximiliano, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, quien toma ampliación de denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, quien acude a ratificar denuncia en contra del ciudadano ALFONSO LEONARDO SANDOVAL BRICEÑO, en virtud de los hechos que se habían suscitado minutos antes en su residencia. La cual riela al folio Siete (07).
3.- Acta Policial, de fecha 25-10-2012, suscrita por los funcionarios agregado Quintero Rhouny, y Oficial Rangel William, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quien realizan el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALFONSO LEONARDO SANDOVAL BRICEÑO. La cual riela al folio Ocho (08).
4.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, de fecha 28-10-2012, donde manifiesta las circunstancias de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. La cual riela al folio Diecinueve (19).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de Octubre del 2012, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, identificados como: Agregado Quintero Rhouny, y Oficial Rangel William, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada por la victima donde se encontraría el presunto agresor, ubicada en la Avenida Elías Cordero, adyacente a la Licorería Don Pepe, siendo localizado el ciudadano ALFONSO LEONARDO SANDOVAL BRICEÑO, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALFONSO LEONARDO SANDOVAL BRICEÑO, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CRISTINA MENDOZA AVILA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Líbrese la boleta de Libertad a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO