Expediente: 2.481-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO MONZÓN LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.017.358, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDDY URDANETA MELENDEZ y RICARDO URDANETA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.852 y 145.671.

DEMANDADOS: IBELLY OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.087.348, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22-03-1983, bajo el N° 41, Tomo A-14, con Registro de Información Fiscal N° J-09013400-0.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Consta de los autos que los ciudadanos EDDY URDANETA y RICARDO URDANETA, identificados en actas, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL MONZÓN, instauraron juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra de IBELLY OSORIO y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; en virtud del accidente de Tránsito ocurrido el día 08 de julio de 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am.), aproximadamente, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDÁN; Año: 2007; Color: VERDE; Clase: AUTOMÓVIL; Serial de Carrocería: 8X1SRCSGA74300257; Placa: VCK-235; propiedad del ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONZÓN; 2) Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: BEIGE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AGC-40N; propiedad de la ciudadana IBELLY OSORIO, y 3) Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA; Año: 2006; Placa: AFM-93A; propiedad de la ciudadana GISELA CAMPO HUERTA.
Indican los apoderados actores que la causante del accidente fue la ciudadana IBELLY OSORIO, ya identificada, al violar una señal de pare; y que ésta ciudadana contrató una póliza de responsabilidad civil con Multinacional de Seguros, C.A.. Que se le causaron varios daños a su vehículo y que han sido innumerables las gestiones de cobro a la causante del accidente y a la empresa aseguradora, por ello los demandan para que le paguen la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.462,00) por daños materiales y daño emergente. Reclama indexación, costas y costos procesales.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha tres (03) de marzo del mismo año, el Alguacil de este Juzgado informó que recibió los gastos necesarios para realizar la citación de las demandadas.
El día veintisiete (27) de abril de 2011, el citado funcionario informó que no logró entrevistarse con la ciudadana IBELLY OSORIO, así como tampoco con la representante de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. para el momento de sus visitas.
Por diligencia presentada el día cuatro (04) de mayo de 2011, por el abogado RICARDO URDANETA solicitó la citación de la demandada IBELLY OSORIO mediante carteles y el Tribunal proveyó de conformidad ordenando librar carteles para ser publicados por los diarios “La Verdad” y “Panorama” de esta localidad.
En fecha siete (07) de junio de 2011, el profesional del derecho EDDY URDANETA, solicitó se dejara sin efecto el cartel de citación de la ciudadana IBELLY OSORIO y concentrar la citación cartelaria de ambas en un único cartel ante la eventualidad de que no se produjera la citación personal de la aseguradora. A esta solicitud el Tribunal proveyó de conformidad dejando sin efecto los carteles librados.
Por diligencia presentada el día ocho (08) de julio de dos mil once (2011), el mencionado abogado EDDY URDANETA, consignó copia de la protocolización del libelo de la presente demanda y el auto de admisión del Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora el día siete (07) de junio del año dos mil once (2011), solicitó que se dejara sin efecto el cartel de citación para prensa librado a la ciudadana IBELLY OSORIO, con el objeto de acumular la citación de las demandadas en un solo cartel, discurrió el tiempo desde entonces sin que realizara ningún otro acto procesal a instancia de parte, que movilizara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas y en virtud que ha transcurrido mas de un (1) año sin actividad procesal capaz de impulsar el proceso, éste ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano ÁNGEL MONZÓN en contra de la ciudadana IBELLY OSORIO y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. ambas ya identificadas.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.481-11.-