REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMEhA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 39.260.
El día 23 de octubre de 2003, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal, a solicitud proveniente del Órgano Distribuidor, para conocer y decidir sobre la homologación de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, que introdujeran los ciudadanos SAULO AARON VILORTA ALVAREZ y JOHANNA TORRES CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.790.589 y 10.442.879 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS RAMÍREZ SILVA y RAMÓN ORTIGOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.925 y 37.886 respectivamente, y de igual domicilio.
Ahora bien, recibida la solicitud estJzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, instó a los interesados a consignar la sentencia de divorcio correspondiente y ios documentos que acreditaren la propiedad de los bienes a liquidar y partir.
Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 23 de octubre de 2003, es decir, desde que se recibió la solicitud, los peticionantes no han realizado actuación alguna sobre lo que se les instó, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso del trámite, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la solicitud, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (s.S.C. N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: (Carlos Vecchioj otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdicçional (s.S.C.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: (Eran Va/ero Goná/ezj Milena Portillo Manosalva de Va/ero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia N° 2673 del día 14 de diciembre de 2001, caso DHLfletesAéreos, C.A, en los siguientes términos:
“. . . en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota
desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el prdcso, en que se declare el derecho deducido (...)
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrarjusticia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso sub iudice, se observa que los solicitantes, luego de recibida la demanda por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2003, no efectuaron actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizaron acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la solicitud incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de LIQUIDACIÓN Y PARTÍCIPACIÓN DE
COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por los ciudadanos SAULO AARÓN VILORIA ALVAREZ y JOHANNA TORRES CALDERÓN, antes identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Scretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 30 T 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años
202° de la Independencia y 1530 de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.-
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo lasc CS se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N°1_1, de los libros respectivos. La Secretaria, (fdo). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.260. LQ.ÇERTIFICO. En Maracaibo a los 29 días del mes de octubre de dos mil doce (20-’
ELUN/CDAB