REPÚBLICA BOLIVARIJA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
ELJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICI DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 40.424
El día 06 de Mayo de 2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal, a solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución, para conocer y decidir s )bre el procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS SEGOVIA y FLOR DE MARÍA LUGO FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.443.144 y 13.529.180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.827 y de igual domicilio. hora bien, recibida la demanda y por cuanto la solicitud no fue admitida, este juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a los solicitantes a manifestar si durante la unión matrimonial procrearon hijos. Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse,
p n.via las siguientes consideraciones: En atención a los argumentos que se transcribieron stra, este Tribunal observa que desde el día 06 de Mayo de 2005, es decir, desde que se recibió la solicitud, la parte accionante no ha realizado actuación alguna sobre lo que se le instó, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la demanda, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De alli que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “;‘,stos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia N’ 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsisr en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, c cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las
partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y como tal, la función jurisdiccional se
a(;uva a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los organos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso sub iudice, el Tribunal observa que la parte actora, luego de recibida la demanda por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2005, no realizó acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo c1ue resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del iiiicrés, y por ende, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS SEGOVIA y FLOR DE MARÍA LUGO FERRER, ya
identificados, en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del ariículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil
Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Miiitza Hernández Cubillan.
En la misma fecha siendo las 2 -1t se dictó y publicó la sentencia que antecede, (1llcdando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillan.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo
ELUN/acrg