REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.816.
Se inició el presente proceso de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante solicitud formulada por la ciudadana FRANCIA CASTILLO, \ene/olana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.110.259, domiciliada en (1 \Iunicipio Páez del Estado Zulia.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo ual observa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional rarificar su facultad legal para )ronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual Jcvicíic de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir
P1o1U1ciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea )rdinaria o breve. Lo cierto es que —como garante del cumplimiento de la Ley— el Juez puede
declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya ue opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes n el proceso.
1)ispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo tribunal, se orientan a isestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del uiiculo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. ° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no cs cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N° 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de eslarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia corno solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a
nstancia de parte, dejando de la do la segunda acepción, que supone a la instancia como
rroceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De alli que esta Sentenciadora considere que en la disposición del rtículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que ci iroceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos dci arlículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° )1855 de la Sala Politico Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de OO1, en cuya parte interesante estableció:
“... el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones; falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido cogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio— la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento (;ivil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la nterpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a iiinguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya UC a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al
proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, una vez admitida la solicitud, se libró Boleta de Notificación al liscal del Ministerio Público, y posteriormente en fecha 28 de junio de 2006, se instó a la :)bCi1ante a ampliar la prueba sobre el punto a corregir en el Acta de Registro Civil, (:onsignando su ficha alfabética o constancia de Datos Filiatonos expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
De lo uf supra transcrito se desprende que era deber de la parte consignar lo requerido, lo cual se traduce en una clara inactividad, ya que hasta la fecha han transcurrido más de seis (06) años desde el requerimiento del Tribunal, sin que el mismo haya sido :ump ¡ido por la solicitante.
:\sí las cosas, dado que el Juez como garante del debido proceso y dado que sus actos deben tender a procurar la justicia y la sanidad procesal, y como quiera que a la fecha del )resente auto se verifica el transcurso de más de un año, es un hecho que se ha consumado Li perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en a parie dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE i CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE VIATRIMONIO, mediante solicitud formulada por la ciudadana FRANCIA CASTILLO, enezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.110.259, domiciliada en ci Municipio Páez del Estado Zulia; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos cu los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera ¡ nstancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
.\Iaracaibo, a días del mes de ocmbre del año dos mil doce ‘2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
1)ra. Eilecn Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
IUN/mnss