REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
I)EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 44.650
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por
ciudadano SAUL ENRIQUE ARRAGA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, nadar de la cédula de identidad No. 11.392.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del s1ac1() Zulia, debidamente asistido por las abogado en ejercicio EDDY JOSÉ ROMERO EERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.193, de este domicilio, contva a ciudadana MARIBEL COROMOTO VILLALOBOS, venezolana, mayor de cdad, titular de la cédula de identidad No. 11.873.379, domiciliada en el Municipio San rancisco del Estado Zulia.
La demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre de 2010, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación oc la parte demandada, ciudadana MARIBEL COROMOTO VILLALOBOS; una vez 1 iotificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que omparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana ‘):3Oam.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la cliacion de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se 1 grarc en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran
rcrsonalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se ‘orificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día .16) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconc ación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, dentro le las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
El día 14 de Noviembre de 2010, la parte actora otorgó poder ApudActa al abogado en ejercicio EDDY JOSÉ ROMERO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.193, de este domicilio.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el profesional del derecho EDDY ROMERO, co su condición de apoderada de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de notificación y citación, la dirección de la demandada y proporcionó los medios y recursos necesarios al Alguacil para practicar la citación de la )arle demandada, sobre lo cual en la misma fecha el funcionario expuso que los recibió.
Por consiguiente, el día 23 de Noviembre de 2010, se expidieron copias certificadas ‘:se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado el día 25 de Noviembre de 2010.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte lema o dada.
Ahora bien, el día 17 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se rasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 08 de Agosto de 2011, vista la exposición del Alguacil, la ipoderada actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 12 de Agosto del mismo año.
F’inalmente, el día 22 de Octubre de 2012, la ciudadana JAQUELINA MOLINA CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del \finisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de )rotección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, solicitó la Perención de la nstai cia.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citacion en el juicio.
.\hora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, Hbrado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría a perenCiÓn.
I)e actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte (le! demandante, verificándose entonces, que desde el día 12 de Agosto de 2011, es decir, desde que se libró el cartel de citación y hasta la presente fecha, no ha existido la intención Jc disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás iclalado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el iranscurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad rocesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al nomento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE i CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la epúb!ica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo csiablccido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano SAUL ENRIQUE ARRAGA SOCORRO, contra la ciudadana MARIBEL COROMOTO VILI ALOBOS, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de :onformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos u los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera nstancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado ¡ulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.
ajucz,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.